STSJ Andalucía 69/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2007:12780
Número de Recurso2785/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

69/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 2785/2006

Sentencia Nº 69/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ, ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a once de enero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Darío contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Darío sobre Extinción de Contrato siendo demandado MIRADOR DE CALAHONDA S.L. y C.Y.O. INGENIERIA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Julio de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa codemandada, "C. Y O. Ingenierías, S.L." desde el día 16/03/04, con la categoría de peón albañil, y salario mensual de 1.025,76 € mensuales por todos los conceptos, según Convenio Colectivo de Industrias de la Construcción de la Provincia de Málaga, aplicable a la relación laboral. El actor no ostenta cargo de representación sindical alguno. No se ha acreditado relación laboral alguna entre el actor y la codemandada "Mirador de Calahonda, S.L."

  2. - La relación laboral que vinculaba al actora y a la demandada consistió en un contrato por obra o servicio determinado a jornada completa.

  3. - La demandada ha venido abonando habitualmente al actor las nóminas dentro de los diez primeros días del mes siguiente, a excepción de las correspondientes a los siguientes períodos:

    Marzo 2005: abonada el 11 de abril de 2005

    Junio 2005: abonada el 11 de julio de 2005

    Octubre 2005: abonada el 11 de noviembre de 2005

    Noviembre de 2005: abonada el 20 de diciembre de 2005

    Diciembre 2005: abonada el 26 de enero de 2006

    Enero de 2006: abonada el 1 de marzo de 2006

    Febrero de 2006: abonada el 17 de marzo de 2006

    Marzo de 2006: abonada el12 de abril de 2006

    Abril de 2006: abonada el 18 de mayo de 2006.

  4. - La actora presentó demanda de conciliación ante el CMAC, y tuvo lugar el acto de conciliación el día 03/05/06, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia el actor recurrente, infracción del artículo 50. ET, que establece la posibilidad de extinción del contrato laboral por voluntad del trabajador, por las causas recogidas en el mismo, entre ellos el retraso continuado en el pago de su salario con los efectos establecidos en el art. 56 del mismo Texto laboral y que estima cometidas, por cuanto considera que en el presente caso concurre la gravedad exigida para la resolución contractual por voluntad del trabajador cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos en el plazo legalmente establecido para ello.

Pues bien es consolidada efectivamente la jurisprudencia al respecto, reflejada entre otras, en las SSTS/IV 24-III-1992 (recurso 413/1991), 29-XII-1994 (recurso 1169/1994), 25-IX-1995 (recurso 756/1995), 28-IX-1998 (recurso 930/1998) y 25.I.1999 (recurso 4275/1997 ), conforme a la cual: "cabe...

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