SAP Alicante 178/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2015:2596
Número de Recurso94/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución178/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0002652

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000094/2013- - Dimana del Nº 000295/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor Elda-1

SENTENCIA Nº 000178/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Magistrados/as

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a uno de abril de dos mil quince

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 393/12, de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 295/10, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 85/09 del Juzgado de Instrucción de Elda núm. 1, por delito Injurias ; Habiendo actuado como parte apelante Laureano Y UNIDAD EDITORIAL, SA, representados por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigidos por el Letrado D. Juan Luis Ortega Peña y, como parte apelada Roque, representado por la Procuradora Dª. Pilar Follana Murcia y dirigido por el Letrado D. Juan A. Sanchez Cantos.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Único. Se declara probado que con fecha 23 de mayo de 2008 apareció en el diario El Mundo, y en concreto en su página 10 Alicante/Comarcas, una noticia cuyo titular era el siguiente: " La CAM desvela que el presidente de la APA sagrada Familia quería controlar todo el centro ", añadiendo a continuación " Un responsable de la obra social denuncia que Roque tiene una deuda impagada de 480.000 euros ", haciéndose constar además que " A preguntas de uno de los miembros del consejo de administración, un responsable de las obras sociales de la caja transmitió al órgano los problemas con los que se encuentra la entidad con el APA. Más concretamente con el presidente de la asociación de padres, Roque, al que se acusó de querer hacerse con el control absoluto del centro, según relataron fuentes de la CAM a este diario. Es más, este representante de la Obra social aseguró al resto del órgano que hace dos años Roque pidió un préstamo de alrededor de 480.000 euros a la entidad para la realización de reformas y que todavía no se ha pagado ni una sola letra de este préstamo ".

En dicha noticia se imputa falsamente al querellante el querer hacerse con el control absoluto del centro Sagrada Familia de Elda, así como haber solicitado hace dos años un préstamo a la CAM de alrededor de 480.000 euros para la realización de reformas, sin que haya pagado una sola letra de ese préstamo.

Ambas imputaciones son falsas, pues el querellante Sr. Roque no pretendía hacerse con el control del centro educativo que gestiona a la asociación de padres de alumnos, ni tampoco solicitó el préstamo referido de 480.000 euros.

Con la aparición de la noticia, el honor y la imagen del querellante, que ostentaba en tal fecha el cargo de presidente del APA, siendo asesor fiscal, se vieron afectados y puestos en entredicho". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Laureano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros (1.080 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas. Asimismo, el acusado y Unidad Edtorial, S.A. deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, en concepto de responsabilidad civil a Roque con la cantidad de 6.000 euros. Firme la presente resolución se procederá a la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que se considere más adecuado a tal fin, oídas las dos partes en ejecución de sentencia ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Laureano y "Unidad Editorial, S.A." se presentó recurso de apelación alegando infracción de preceptos constitucionales, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 208 del Código penal .

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 1 de Abril de 2015.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR MARTINEZ DIAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la defensa de Laureano y "Unidad Editorial, S.A." la sentencia que condena al primero por delito de injurias y condena a los dos a indemnizar en vía de responsabilidad civil alegando infracción de preceptos constitucionales, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 208 del Código Penal .

El primero de los motivos se enuncia en el recurso de la siguiente manera: " Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales al llegar el juzgador a conclusiones probatorias que no vienen apoyadas por una mínima y necesaria motivación, que cuanto menos permita apreciar el juicio lógico y racional que conduce a realizar determinados pronunciamientos probatorios, incurriendo en arbitrariedad y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado ocasionándole indefensión ( arts. 120.3, 24.1, 24.2 y 9.3 de la Constitución y 142 de la Lecrim y 248.3 de la LOPJ ). Sentencia Tribunal Constitucional 174/1987 y sentencia del Tribunal Supremo sala 2ª de 8 de octubre de 1998 ". Se concreta tan extenso encabezamiento en que no se ha motivado debidamente en la sentencia "...a la hora de concluir con la falsedad de las declaraciones de Don Avelino que confirmaron la veracidad de la misma y el desconocimiento de la falsedad en la actuación de mi representado y ello sobre una doble afirmación irrazonada " (sic). Señalando a continuación que se reconoce en la sentencia que el acusado habló con el Sr. Avelino, cubriendo su responsabilidad el testigo diciendo que por guardar secreto no pudo manifestar más, lo que no resulta cierto visto lo manifestado por el acusado; y que el Sr. Avelino manifestó que al ver la información publicada comprobó que se ajustaba a la realidad de lo ocurrido el día 22 de mayo en el consejo.

A lo anterior añade el recurrente que sin el menor tipo de argumentación la juzgadora consideró que las declaraciones del testigo Sr. Ezequias son ciertas.

La STC de 16 de diciembre de 1997, citando a su vez la STC 46/1996 dice: "Este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales ( SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995, entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:

  1. La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E . impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E .

  2. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

  3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior."

La misma doctrina se expresa en las sentencias de 2 de marzo de 1998 que advierte que "la motivación de las resoluciones judiciales, como exigencia constitucional (120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, exterioriza las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan" ( STC 184/1995, sin que sea exigible un pormenorizado análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes".

La sentencia recurrida examina en el fundamento primero las declaraciones prestadas en el plenario, comenzando con la del acusado y siguiendo con las de los testigos Ezequias, Norberto, Avelino y el querellante Roque . Se...

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