SAP Alicante 182/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteCESAR MARTINEZ DIAZ
ECLIES:APA:2015:2468
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución182/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2015-0001496

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000035/2015- - Dimana del Nº 000313/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor Denia nº 1

SENTENCIA Nº 000182/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ

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En Alicante, a siete de abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 300/2014, de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 313/13, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 13/11 del Juzgado de Instrucción de Denia nº 1, por delito ESTAFA ; Habiendo actuado como parte apelante/apelado Luis, representado por la Procuradora Dª Matilde Galiana Sanchis y dirigido por el Letrado D. Fernando Campos Soler; Nemesio, representado por la Procuradora Dª Yolanda Samaniego González y dirigido por el Letrado D. José Fernando Crespo Salort; y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (que se adhiere al recurso de Luis ).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Luis

, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables para reincidencia, en el mes de mayo de 2008 se dedicaba a la compraventa de vehículos y acordó con Nemesio, la venta a éste de un vehículo Toyota Corolla Verso, nuevo, que Luis debía traer desde Alemania, a cambio del precio de 21.500 euros. Como anticipo del precio, Nemesio entregó a Luis la cantidad de 15.500 euros, en recibos de 5 de mayo de 2008-2.000 euros-; de 8 de mayo de 2008- 11.000 euros-, y de 21 de mayo de 2008-2.500 euros-; que se quedó para sí, sin que en ningún momento tuviera intención de adquirir, por su parte, el vehículo en Alemania y traerlo a España para entregarlo al Sr. Nemesio . Luis se quedó con el dinero y nunca entregó el coche al Sr. Nemesio, ni le exhibió ningún coche Toyota Corolla Verso, nuevo, traído de Alemania, pues nunca lo trajo a España. Pasado el tiempo, y como no se le entregaba el vehículo, Nemesio reclamó a Luis que le devolviera el dinero entregado, y éste le entrega dos pagarés el día 23 de julio de 2009, por valor de 6.500 euros y 9.000 euros, que vencían los días 28 y 29 de julio de 2009, respectivamente, sabiendo de antemano que no tenía fondos ni iba a tenerlos en la cuenta pagadora. Al día de hoy, Nemesio no ha recibido la devolución de su dinero".

HECHOS

PROBADOS QUE SE ACEPTAN con la excepción de la expresión " con antecedentes penales no computables para reincidencia", que ha de ser sustituida por la siguiente : "habiendo sido condenado a pena de 1 año y 6 meses de prisión por delito de estafa cometido el 9 de mayo de 1999 por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, de 26 de enero de 2005, que quedó firme el 21 de marzo de 2006, causa 44/2003, siendo suspendida su ejecución por plazo de dos años por resolución que le fue notificada el 5 de diciembre de 2006" .

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: " CONDENAR AL ACUSADO Luis, como autor de un delito de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indenmizar en 15.500 euros al perjudicado Nemesio, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, e imposición de costas, que incluirán las de la acusación particular".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por Luis se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A este recurso de adhirió el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la acusación particular.

Asimismo, por Nemesio se interpuso recurso de apelación por infracción del artículo 22.8 del Código penal por no haber sido aplicada la agravante de reincidencia.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 7 de abril de 2015.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por Luis la sentencia que le condena a pena de un año de prisión por delito de estafa alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la absolución; adhiriéndose a este recurso el Ministerio Fiscal. Asimismo, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación por infracción del artículo 22.8 del Código penal al no haber sido aplicada la agravante de reincidencia, solicitando pena de tres años de prisión y accesorias.

Se ha de comenzar por el recurso del acusado, al que se adhiere el Ministerio Fiscal. Se dice que concurre error en la apreciación de la prueba, ya que no tendría sentido que el acusado entregara al Sr. Nemesio los pagarés que luego resultaron impagados si la estafa ya se había consumado, y que el testigo Sr. Ezequiel conoció los hechos no solamente por lo que le contó el acusado sino también el Sr. Nemesio

, existiendo contradicciones entre las declaraciones prestadas por este último, tratándose en definitiva de un problema de incumplimiento contractual que no sobrepasa la esfera civil del derecho, pudiendo imputarse al acusado solamente una falta de diligencia o previsión no existiendo la voluntad de engaño exigida por el tipo. Conviene en primer lugar recordar el ámbito del control por esta Sala en relación a la alegación de error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, control que en aquellos supuestos en que no se haya verificado vista ni prueba en segunda instancia coincide con el control casacional efectuado por el Tribunal Supremo, (ver STS 286/2012 de fecha 19 de abril de 2012 ) y que alcanza los siguientes aspectos

"

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la...

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