SAN 185/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2016:4595
Número de Recurso264/2016

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00185/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 185/16

Fecha de Juicio: 1/12/16

Fecha Sentencia: 2/12/16

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 264 /2016

Ponente : D. RICARDO BODAS MARTÍN

Demandante/s: Luis Alberto SECRETARIO ACC. SINDICAL DE FI.USO, USO

Demandado/s: INST. REEST.MINERIA DEL CARBON Y DES. ALETERNATIVO COMARCAS MINERAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO, CARBUNION, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: INCOMPETENCIA

Breve Resumen de la Sentencia:- Pretendiéndose que se declare el derecho de los trabajadores de las subcontratas que prestan servicios en las unidades de producción de las empresas enumeradas en el Anexo I del Acuerdo de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013-2018 a poder beneficiarse de las ayudas sociales establecidas en dicha norma, así como la obligación de las empresas enumeradas en el Anexo I del Acuerdo de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013-2018 a solicitar las ayudas sociales establecidas en dicha norma para todos los trabajadores que prestas servicios en su unidad de producción, se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, por cuanto las ayudas controvertidas son subvenciones, que no se otorgan por los empresarios sino por la Administración, previo desarrollo del marco normativo, precedido, a su vez, por una concertación social, exigida por la Decisión de la UE, que no es propiamente un convenio colectivo, de manera que los conflictos relacionados con los destinatarios de las ayudas, deben conocerse por la jurisdicción contencioso-administrativa..

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258 Equipo/usuario: GCM

NIG: 28079 24 4 2016 0000282

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000264 /2016

Ponente Ilmo. Sr: D. RICARDO BODAS MARTÍN

SENTENCIA 185/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a dos de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 264 /2016 seguido por demanda de Luis Alberto SECRETARIO ACC. SINDICAL DE FI.USO (Lda. Julia Bermejo), USO (Ldo. José Manuel Castaño Holgado) contra CARBUNION (Ldo. José Manuel Copa Martínez), INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALETERNATIVO COMARCAS MINERAS (Abogado del Estado), MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO (Abogado del Estado), COMISIONES OBRERAS (no comparece), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (No comparece), MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 28/09/16 se presentó demanda por Luis Alberto SECRETARIO ACC. SINDICAL DE FI-USO y USO contra CARBUNION, INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACION MINERIA DEL CARBON Y DESARROLLO ALETERNATIVO COMARCAS MINERAS, MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y TURISMO, COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA UGT, MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1/12/2016 a las 10:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia, por la que declaremos:

1. El derecho de los trabajadores de las subcontratas que prestan servicios en las unidades de producción de las empresas enumeradas en el Anexo I del Acuerdo de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013-2018 a poder beneficiarse de las ayudas sociales establecidas en dicha norma. 2. La obligación de las empresas enumeradas en el Anexo I del Acuerdo de Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo 2013- 2018 a solicitar las ayudas sociales establecidas en dicha norma para todos los trabajadores que prestas servicios en su unidad de producción''.

Mantuvo, a estos efectos, que ni la Decisión del Consejo, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, ni el Acuerdo de Actuación para la Minería del Carbón, distinguen entre el personal de plantilla de las empresas titulares de las unidades de producción y el personal de las subcontratas, que prestan servicio en las citadas unidades de producción, como no podría ser de otro modo, puesto que las ayudas están destinadas a todos los trabajadores que prestan servicios en las citadas unidades productivas, quienes prestan servicios en las mismas condiciones del personal de las plantillas de la titular.

Denunció, consiguientemente, que la exclusión del personal de subcontratas vulneraba frontalmente el derecho de igualdad, asegurado por el art. 14 CE, en relación con los arts. 4.2.d y 17 ET, así como en el Protocolo n º 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en los arts. 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Resaltó que las ayudas, que corresponden a los trabajadores de las subcontratas, deben pedirse por las empresas titulares de las unidades de producción, por cuanto se están denegando a las empresas subcontratistas, porque no están legitimadas para hacerlo directamente.

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERAS (FI-USO desde ahora) ratificó la demanda y las alegaciones de USO, aunque solicitó que la Sala elevase cuestión prejudicial al TJUE, por cuanto la transposición, efectuada por el Reino de España, no se ajustaba al mandato claro y preciso de la Decisión del Consejo, que no distinguía entre personal de plantilla y personal de las subcontratas, puesto que se refiere claramente a los trabajadores de las unidades de producción.

El ABOGADO DEL ESTADO, en nombre del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO y el INSTITUTO PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE LA MINERÍA DEL CARBÓN Y DESARROLLO ALTERNATIVO DE LAS COMARCAS MINERAS, se opuso a la demanda y denunció, con carácter previo, que los demandantes habían introducido variaciones sustanciales de la demanda.

Excepcionó, a continuación, incompetencia de jurisdicción, por cuanto las ayudas solicitadas son propiamente subvenciones y se conceden por el Instituto codemandado, con base a la Decisión del Consejo 2010/787/UE, en relación con el Acuerdo Marco para la minería del carbón y las comarcas mineras de 1-10-2013, suscrito por el MINISTERIO DE INDUSTRIA, CARBUNIÓN, CCOO, UGT y USO, cuya naturaleza no es propiamente un convenio colectivo, sino un marco de actuación, condicionado a su desarrollo normativo, que se produjo mediante el RD 676/14, en relación con la Orden Ministerial 594/2014 y el art. 5 RDL 9/2015 .

Destacó, por otra parte, que España presentó su Plan de Cierre el 15-04-2016 a las autoridades europeas, que lo refrendaron mediante Decisión de 27-05-2016, acreditando, de este modo, que la actuación del Reino de España se ajustó a derecho.

Defendió, por tanto, que si las ayudas son subvenciones, cuya concesión se acomoda necesariamente a las normas descritas, sin que el Acuerdo Marco sea propiamente un convenio colectivo, ni los trabajadores beneficiarios son empleados de la Administración, la competencia para enjuiciar el presente litigio compete necesariamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como mantuvo la STS 17-09-2014, que casó SAN 8-06-2012 .

Excepcionó, así mismo, falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE INDUSTRIA, puesto que es el INSTITUTO quien concede las ayudas.

Se opuso al fondo del asunto, por cuanto el art. 2.1 RD 676/2014, así como el art. 7 RDL 9/2015 dejan perfectamente claro que las ayudas corresponden a las empresas titulares de las unidades de producción, sin que dicha titularidad concurra en las empresas subcontratadas, cuyas actividades son muy diversas y se desempeñan por trabajadores, que ni siquiera realizan actividades mineras, ni se encuadran, por consiguiente, en el Régimen Especial de la Minería. - Destacó finalmente que en el propio Acuerdo Marco se pactó una preferencia de los trabajadores de las empresas subcontratadas para la recolocación en las vacantes de las titulares.

CARBUNION se opuso a la demanda y excepcionó falta de legitimación pasiva, puesto que agrupa únicamente a las empresas mineras del carbón, pero no a las subcontratas, que se dedican a múltiples actividades, no necesariamente relacionadas con la extracción de carbón. USO y FI-USO negaron variaciones sustanciales en su demanda, se opusieron a la incompetencia de jurisdicción, por cuanto el conflicto afecta a empresarios y trabajadores y se opusieron finalmente a las excepciones de falta de legitimación pasiva del Ministerio y de Carbunión.

El MINISTERIO FISCAL se adhirió a la excepción de incompetencia de jurisdicción....

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