AAP Sevilla 937/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2016:509A
Número de Recurso6503/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución937/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: 955005021 / 955005023 / Fax: 955005024

NIG: 4109543P20140005655

RECURSO: Apelación Penal 6503/2016

ASUNTO: 101078/2016

Proc. Origen: Diligencias Previas 660/2014

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 2 DE UTRERA

Negociado: M

Apelante: Daniela

Abogado: RAMON JOSE DAVILA GUERRERO

Procurador: JOAQUIN RAMOS CORPAS

Apelado: Ricardo

Abogado: MANUEL SALINERO GONZALEZ- PIÑERO

Procurador: ANTONIO ANDRADE BERNABEU

A U T O Nº 937 / 2016

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

DÑA. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de Sevilla a siete de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas acordando no admisión a trámite de la querella, cuyo recurso fue interpuesto por Daniela, representada por el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas. Son partes la entidad CSI-F, representada por la Procuradora Rocío Morales Sanzano, que interviene en nombre de CSI-F, Ricardo, representado por el Procurador D. Antonio Andrade Bernabeu, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Utrera dictó el día 3 de septiembre de 2014 auto acordando la no admisión de la querella interpuesta y sobreseimiento de las actuaciones.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación la representación de Daniela, y desestimado por auto de 15 de octubre de 2015 se tramitó el de apelación, dándose traslado a la Procuradora Rocío Morales Sanzano que interviene en nombre de CSI-F, que se adhirió al mismo, y al Procurador D. Antonio Andrade Bernabeu en representación de Ricardo y al Ministerio Fiscal que han interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó el rollo y se turnó para la resolución del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la recurrente Daniela contra la resolución por la que no se admite a trámite la querella interpuesta.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en la STC nº 176/2006, de cinco de junio, que "... conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)...". En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal.

Por otro lado la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4).

Debe de tenerse en cuenta que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal, resultando de aplicación los principios de intervención mínima y subsidiariedad, de tal manera que la acción penal debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz. En este sentido en la STS núm. 569/2006, de 19 mayo, se refiere que: "ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción...".

En cuanto a la admisión a trámite de la querella se establece en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no procederá cuando los hechos en que se funde no constituyan delito o cuando el Juez de instrucción no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma, siendo también de aplicación en este trámite lo anteriormente expuesto en cuanto que no existe un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos denunciados y en su caso las razones por las que no admite la querella ( STC 148/1987 de 28 de septiembre), por lo que su inadmisión no implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque esta también se satisface con resolución fundada. ( STC 47/1990 de 20 de marzo, 93/1990 de 23 de mayo). Teniendo en cuenta lo expuesto debemos de determinar si el relato de hechos referido en la querella pone de manifiesto la posible existencia de conductas con relevancia penal susceptibles de justificar la incoación del procedimiento o, si por el contrario, la decisión de clausura anticipada del mismo acordada por el Instructor resulta procedente.

SEGUNDO

El Instructor, después de una descripción de los hechos denunciados efectuando también un análisis exhaustivo del contexto en el que se han podido llevar a efecto, por lo que no resultan admisibles algunas de las consideraciones expuestas por la recurrente en su escrito de impugnación, ha llegado a la conclusión de que carecen de relevancia penal.

Parte en su análisis de la existencia de denuncias interpuestas por el querellado en las que se hace referencia a la querellante, que de la documentación aportada resulta que las presentó en su condición de representante del Excmo. Ayuntamiento de Los Palacios y Villafranca, o de Presidente del Consejo de Administración de la sociedad INICIATIVAS DE DESARROLLO DE LOS PALACIOS S.L. (IDELPA S.L.),...

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