AAP Madrid 438/2016, 28 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2016:1888A
Número de Recurso949/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución438/2016
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007750

251658240

N.I.G.: 28.148.00.2-2014/0010162

Recurso de Apelación 949/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Ejecución Hipotecaria 1637/2014

APELANTE: UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO EFC SA

PROCURADOR: MARIA VICTORIA PATO CALLEJA

APELADO: Luis Alberto y Rosaura

PROCURADOR: MANUEL DIAZ ALFONSO

A U T O Nº 438/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de ejecución hipotecaria, número 1637/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como ejecutante-apelante, UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, E.F.C., S.A., representada por la Procuradora Dña. María Victoria Pato Calleja, y de otra, como ejecutados-apelados, D. Luis Alberto y Dña. Rosaura, representados por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 3 de mayo

de 2016, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DECLARA NULA POR ABUSIVA la cláusula del vencimiento anticipado que fundamenta la presente ejecución recogida en la estipulación sexta bis. 1 de la escritura de préstamo hipotecario formalizada el 23-04-04 entre la sociedad mercantil anónima denominada UNIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA, frente a

D. Luis Alberto y Da Rosaura, y en consecuencia se sobresee el presente procedimiento de ejecución hipotecaria n° 1637/2014 dejando sin efecto la ejecución ya despachada de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución. Todo ello sin expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente al auto dictado en la instancia el día 3 de mayo de 2.016 estimatorio de la oposición

formulada por la representación procesal de D. Luis Alberto y Dª. Rosaura contra al auto por el que se despachó ejecución a instancia de "Unión de Crédito para la Financiación Mobiliaria e Inmobiliaria, Credifimo, E.F.C., S.A." del título no judicial consistente en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria; se alza esa representación procesal de la entidad ejecutante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la vulneración de la jurisprudencia conformada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 .

Recurso al que se opuso la representación procesal de los ejecutados interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Recurso cuya desestimación procede aceptando y haciendo nuestros los Razonamientos Jurídicos que apoyan la resolución recurrida,

TERCERO

Respecto al vencimiento anticipado indicar que la jurisprudencia ha venido admitiendo la validez de estas cláusulas en las STS de 7-2-2000 y 9-3- 2012, así como en las STS de 4-6-2008 y 17-2-2011 añadiendo que "como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para difundir la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraída, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo".

Criterio jurisprudencial seguido por la reciente Sentencia del TS, Sala 1ª constituida en Pleno, de 23 de Diciembre de 2.015, Recurso nº 2658/2013, cuando dice A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos:

Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000

.

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio, precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto C- 280/13 ).

  1. - En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR