AAP Lleida 537/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2016:83A
Número de Recurso420/2016
ProcedimientoAPELACIÓN INSTRUCCIÓN
Número de Resolución537/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 420/2016

Previas núm. 1363/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

A U T O NUM. 537/16

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 11/07/2016, dictado en Previas número 1363/2016, seguidas ante el Juzgado Instrucción 2 Lleida.

Es apelante Jesús Carlos, representado por la Procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por la Letrada MONTSERRAT RIERA TRESSERA. Es apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto de fecha 11/7/16 acordando la inadmisión de la querella i el sobreseimiento libre de las diligencias, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción, por el cual, y entendiendo que los hechos no revisten apariencia de infracción penal, acuerda desestimar la querella interpuesta por la representación de Jesús Carlos acordando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, alegando el recurrente que existen indicios de que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de falseamiento de cuentas del art. 290 CP y de un delito de administración desleal del art. 295 del mismo texto legal, motivo por el cual interesa se acuerde la admisión a trámite de la querella interpuesta y la práctica de las diligencias interesadas en la misma; y con carácter subsidiario, solicita se acuerde el sobreseimiento con carácter provisional, por entender que el sobreseimiento libre únicamente cabría en base al art. 637.2 LECrim . en la denominada fase intermedia.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO

Planteado el recurso en los anteriores términos, debe recordarse, con carácter general, que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la inadmisión de querellas y a través de su jurisprudencia, ha concluido que: "...quién ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación...", y así, las SSTC 148/1987 de 28 septiembre de 1987 o de 13 de diciembre de 1988, o las SSTC núm. 108/1983, 1/1985, 148/1987, etc. entre otras; y ello porque "...el derecho al proceso del querellante no supone que el Juez no tenga la libertad necesaria para proceder como crea por conveniente, de acuerdo con los dictados de su propia experiencia, y en conexión con la naturaleza de los hechos que es llamado a conocer...".

Interpretando esta doctrina constitucional de acuerdo con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la LECRIM, precepto este último que dispone que el Juez Instructor desestimará la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, una vez examinadas las alegaciones del recurrente así como la documental obrante en autos, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso, por considerar esta Sala que el Auto acordando el archivo es ajustado a derecho en los términos que a continuación se expondrán.

Y es que la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como se recojan en él, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesta que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente, tal y como acontece en el supuesto traído a la consideración de esta Sala (AATS de 16 de noviembre de 2009 ó 26 de septiembre de 2011 ).

Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la querella interpuesta por Jesús Carlos contra Margarita, Eulogio, y contra las mercantiles AGROMOLL S.L., BAX CONSTRUCTORA CASTELLDANS S.L. y NEUDARAN S.L. En dicha querella se ponía de manifiesto que la sociedad SEGRIÀ NOGUERA S.A., de la que el querellante ostenta un 8, 93% del capital social, el querellado Margarita otro 8,93%, y el restante 82,14% la sociedad AGROMOLL S.L. perteneciente a los querellados Margarita y Eulogio, siendo éste último también administrador tanto de AGROMOLL S.L., como de BAX CONSTRUCTORA CASTELLDANS S.L. y NEUDARAN S.L., procedió a vender en fecha 8 de marzo de 2006 una finca que constituía el único activo inmobiliario de la sociedad por una importe de 152.000 €, precio que alega es claramente inferior al del mercado ya que además se vendió como suelo no urbanizable siendo que poco tiempo después fue calificado como suelo urbanizable delimitado; continua la...

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