AAP Las Palmas 617/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2016:188A
Número de Recurso569/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución617/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000569/2016

NIG: 3501643220140039210

Resolución:Auto 000617/2016

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0006187/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Pilar Jose Ignacio Nestares Pleguezuelo Armando Curbelo Ortega

Apelante Dimas Jose Luis Romero Caballero Roldan Maria Emma Crespo Ferrandiz

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2016.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2016, desestimando reforma contra auto de 18 de diciembre de 2015, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones por considerar que no han quedado debidamente justificados los hechos denunciados.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 7 de abril de 2016, por la representación procesal de la parte denunciante D. Dimas se interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido a trámite, y evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de la imputada Dña. Pilar, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 15 de junio de 2016, teniendo entrada en la misma el día 17, asignándose en reparto a la presente sección el 20 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta sección en virtud de diligencia del mismo día.

CUARTO

En virtud de providencia del 8 de julio se fija el 14 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado.

Por otra parte, los reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 de la LECRIM han de equipararse en cuanto a sus efectos a los de sobreseimiento provisional, al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, lo que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/ o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ; ATC 308/1997, de 24 de septiembre ), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11 ], 148/1987 [ RTC 1987\148 ], 33/1989 [ RTC 1989\33 ], 203/1989 [ RTC 1989\203 ], 191/1992 [ RTC 1992\191 ], 37/1993 [ RTC 1993\37 ], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico

  1. ). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

Añadamos, que la instrucción de una causa, y consecutivamente el resultado de las diligencias de investigación acordadas, no puede dar lugar a una decisión en un sentido -sobreseimiento- u otro -incoación de procedimiento abreviado o juicio de faltas-, en función de una mera suma aritmética de declaraciones, no pudiendo imponerse del Juez Instructor la prosecución de la causa, aún en valoración de diligencias de marcado carácter personal que hayan arrojado un resultado contradictorio, por la simple constatación de que parte de tales declaraciones apoyen la pretensión del recurrente. Tan acertada es la prosecución de la causa si objetivamente cabe considerar que, aún en el contexto, esencialmente, de diligencias de declaración las mismas arrojan un juicio provisorio razonable y razonado de responsabilidad penal aunque consten otras que favorezcan al imputado, como la de sobreseer la causa si la carga incriminatoria de esas diligencias de marcado carácter personal son objetivamente endebles. Ni debe anticiparse el Juez instructor a lo que deba ser una argumentación propia de un Tribunal sentenciador una vez que se practique prueba en un juicio oral, ni es descartable que dicho Instructor -esencialmente objetivo e imparcial y con los deberes que le imponen el art. 2 de la LECRIM -, en el ámbito de las competencias que legalmente se le atribuyen conforme al art. 779.1 de la LECRIM, acuerde el sobreseimiento que proceda valorando declaraciones cuando efectivamente deba considerarse innecesario someter al imputado a la pena de banquillo, si la prueba con la que vaya a contar la acusación sea, ex antes, objetivamente endeble para posibilitar la condena.

Con todo y en suma, de lo que se trata ahora, dada las competencias de revisión que a esta Sala corresponden, es determinar si la decisión de sobreseimiento acordada por el Instructor en este caso, es efectivamente razonable y razonada.

Y en cuanto a la motivación de los autos de archivo, también hemos señalado que la utilización de modelos estereotipados solo presenta relevancia constitucional cuando conllevan el quebrantamiento de garantías esenciales del proceso penal en términos tales que causen efectiva indefensión, para lo cuál habrán de aplicarse máximas de racionalidad en la decisión judicial que se reclama, teniendo en cuenta la cuestión sometida al debate jurisdiccional, y las posibilidades reales que en relación con dicho objeto ostente la parte para ver satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Efectuadas estas consideraciones previas, en el supuesto sometido al examen de esta Sala se interesa la continuación de la causa por delito de apropiación indebida, sustentado sintéticamente en que la imputada habría distraído, dada su condición de administradora solidaria de diversas sociedades mercantiles, distintos importes entre los días 3 y 6 de octubre de 2014 que sumarían la cantidad de

1.503.000,00 €, causando además un perjuicio económico cifrado en poco más de 5.200 €, con ánimo de apoderárselos sin existir causa legal o contractual que lo justificase.

Con carácter previo hemos de señalar, ante el evidente confusionismo que se infiere tanto del recurso de apelación como de los escritos de impugnación al mismo, que no estamos ante la disposición debida o indebida de bienes gananciales. Una cosa es que denunciante y denunciada estuvieren casados en régimen de gananciales, formando parte de la misma las participaciones sociales -por otra parte al 50 %- en diferentes sociedades mercantiles, y otra muy distinta considerar que la disposición de efectivo de las cuentas societarias deba entenderse como reflejo de las facultades de gestión derivadas del patrimonio ganancial. Bien es sabido, y debieren saberlo todas las partes, que la existencia de una sociedad mercantil configura un patrimonio separado de la de sus socios a resultas de los fines de la misma, de tal forma que cualquier eventual liquidación, genere un saldo negativo o positivo, no sujeta el patrimonio separado de los socios/accionistas a eventuales responsabilidades derivadas de una sociedad que actúa en el mercado con personalidad jurídica propia. Desde luego que si la sociedad mercantil como tal, al actuar en el tráfico jurídico, debe asumir algún tipo de responsabilidad, es obvio que sus socios-accionistas no van a responder con sus patrimonios privativos -aunque entre algunos de ellos haya una relación conyugal con el régimen de gananciales- de esas deudas...

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