AAP Las Palmas 551/2016, 1 de Agosto de 2016

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2016:149A
Número de Recurso678/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución551/2016
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000678/2016

NIG: 3501632220090005917

Resolución:Auto 000551/2016

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000737/2009-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Investigado premiun turst s.l. Petra Del Carmen Ramos Perez

Investigado Abelardo Patricia Dolores Aguilar Molina Araceli Colina Naranjo

Investigado Evangelina Rogelio Hernandez Garcia Talavera Araceli Colina Naranjo

Investigado Marisol Rogelio Hernandez Garcia Talavera Araceli Colina Naranjo

Apelante Damaso

Apelante Valentina Francisco Manuel Montesdeoca Santana

Imputado Francisco Armando Curbelo Ortega

Imputado Landelino Jose Mateo Faura Francisco Bethencourt Manrique De Lara

Imputado sands beach resort, s.l. Maria Teresa Diaz Muñoz

Perjudicado Asociacion Pro Derechos Humanos De España Miguel Angel Perez Diepa Bernardo Rodriguez Cabrera

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EMILIO J. J. MOYA VALDÉS Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de agosto de 2016.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO

?PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Damaso y Dña. Valentina se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de fecha 23 de junio de 2016, por el que se acuerda la prórroga del secreto de las actuaciones.

SEGUNDO

Evacuados los traslados oportunos, impugnado el recurso por el Fiscal, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia en fecha 16 de julio, teniendo entrada en la misma el 18, asignándose en reparto a esta sección el día 19 del mismo mes, rechazándose la celebración de vista interesada por la parte apelante por providencia de 20 de julio, firme la cuál se procedió a su deliberación y votación, quedandon las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr.

D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Comienza el apelante haciendo mención a determinadas informaciones periodísticas alusivas a un testigo, anterior Letrado de los recurrentes, que estaría filtrando información afectada por el secreto profesional, lo que al entender de los recurrentes estaría lesionando su derecho de defensa en la medida en que el secreto de las actuaciones les impide instar la eventual nulidad de tales manifestaciones. Ni de las informaciones periodísticas aludidas se infieren datos relevantes de la investigación, más allá de la cuestión de que los apelantes están siendo investigados judicialmente, así como la posible aportación de datos a la causa de un ex abogado de los recurrentes, sin que tampoco se aprecie que trasciendan esos datos supuestos, ni podemos obviar que entramos en el terreno de las meras conjeturas o suposiciones, pues tal naturaleza han de tener necesariamente las elucubraciones sobre el alcance que eventualmente pudiere tener para el devenir de la causa esas supuestas aportaciones de ese supuesto testigo, sin que en modo alguno se advierta indefensión más allá de la obvia limitación de las posibilidades de defensa durante el secreto declarado, en la medida en que la parte podrá legítimamente invocar cuanto entienda procedente en aras a su derecho de defensa, una vez alzado el secreto, en relación con el valor que pudieren tener determinadas diligencias incriminatorias, sea para la misma causa en fase de instrucción, sea en una eventual consideración probatoria llegado el caso.

SEGUNDO

Entrando en las razones del recurso contra la prórroga acordada por el auto que recurre de 23 de junio de 2016, las mismas giran en cuanto al cuestionamiento de fondo de lo que supone la expresa declaración de secreto de las actuaciones para el derecho de defensa de todo imputado, singularmente en cuanto al derecho a participar contradictoriamente en la investigación judicial, haciendo alusión igualmente a las dilaciones indebidas y hasta el papel que haya de desarrollar el Juez Instructor durante una investigación llevada a cabo bajo el secreto sumarial, que a su entender hace quebrar su debida imparcialidad.

Tales genéricas invocaciones impone hacer mención a la doctrina emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el secreto de las actuaciones sumariales expresamente decretadas respectos de las partes excepción hecha del Ministerio Fiscal.

En tal sentido, la STS 1.621/2005, de 29 de diciembre, en relación con el secreto de las actuaciones que se contiene en el art. 302 de la LECRIM, dispone que "Como señala la STS 297/03 (RJ 2003\2103) (con cita de la STC 174/01 [RTC 2001\174]), el derecho al proceso público reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (LEG 1948\1), en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977\893), y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (RCL 1999\1190 y 1572), sólo es aplicable al proceso en sentido estricto, esto es, «al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad». Consecuencia de ello es que cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto. La suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede, no obstante, incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal ( STC 176/1988, de 4 de octubre [RTC 1988\176], F. 2), ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla ( STC 176/1988, F. 3); de modo que, aunque el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión ( STC 176/1988, F. 3), sin embargo, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado «en disposición de preparar su defensa de manera adecuada» ( STEDH de 18 de marzo de 1997 [TEDH 1997\19], caso Foucher). De otra parte, en la medida en que el secreto del sumario restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en fase sumarial, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, pues, como hemos declarado de forma reiterada (entre muchas, SSTC 62/1985, de 10 de mayo [ RTC 1985\62]; 137/1988, de 7 de julio [ RTC 1988\137]; 182/1989, de 3 de noviembre [ RTC 1989\182]; 10/1992, de 16 de enero [ RTC 1992\10]; 200/1996, de 3 de diciembre [ RTC 1996\200]; 40/1997, de 27 de febrero [ RTC 1997\40]; 49/1998, de 2 de marzo [ RTC 1998\49]; 7/1999, de 8 de febrero [RTC 1999\7]), la legitimidad constitucional de la prueba preconstituida exige no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción, y ello porque constituye una excepción a la regla de que la prueba constitucionalmente válida es sólo la que se practica en el juicio oral en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Luego es necesario evidenciar en que ha consistido la indefensión y que sea positiva y relevante para la defensa del acusado.".

De forma aún más profusa, la STS 1.027/2002, de 3 de junio, señala que "el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 174/2001, de 26 de julio (RTC 2001\174), recuerda que la posible vulneración de derechos...

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