AAP Las Palmas 446/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2016:123A
Número de Recurso485/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución446/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000485/2016

NIG: 3501643220110035023

Resolución:Auto 000446/2016

Proc. origen: Diligencias indeterminadas Nº proc. origen: 0000035/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Juan Luis Desiderio Padilla Belza Jose Antonio De La Cueva Lang-Lenton

Querellado Fátima

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2016.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se acordó inadmitir querella interpuesta por D. Juan Luis, por considerar que los hechos denunciados no constituyen infracción penal.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2012, por la representación procesal del querellante se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, desestimándose el primero mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, e impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 24 de mayo de 2016, teniendo entrada en la misma el día 25, asignándose en reparto a la presente sección en la que tuvieron entrada el 26 del mismo mes, designándose ponente mediante diligencia de 2 de junio conforma a la snormas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y en virtud de providencia de 6 de junio se fijó el 23 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Lo primero que hemos de señalar es que los hechos objeto de querella, de ser constitutivos del delito que se denuncia contra la integridad moral, ya habrían prescrito, en la medida en que fijando para el mismo el art. 173.1 pena de prisión de seis meses a dos años, sujeto pues a un plazo de prescripción de tres años según el CP vigente en la fecha de los hechos, anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, ya habría transcurrido con creces ese periodo al constatarse una paralización superior a tres años desde que se desestimare la reforma por auto de 20 de diciembre de 2012 hasta que la parte apelante insta que se remitan los autos a esta Sala en fecha 17 de mayo de 2016.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, y con la finalidad de proporcionar una respuesta de fondo sobre la cuestión suscitada, convenimos plenamente con el Juez de Instrucción que los hechos objeto de querella no constituían infracción penal. En esta línea debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado.

Por otra parte, los reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 de la LECRIM han de equipararse en cuanto a sus efectos a los de sobreseimiento provisional, al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, lo que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/ o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ; ATC 308/1997, de 24 de septiembre ), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11 ], 148/1987 [ RTC 1987\148 ], 33/1989 [ RTC 1989\33 ], 203/1989 [ RTC 1989\203 ], 191/1992 [ RTC 1992\191 ], 37/1993 [ RTC 1993\37 ], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico

  1. ). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

SEGUNDO

Con todo, en el caso concreto, debe llegarse a la misma conclusión que la alcanzada por el Juez Instructor. Como punto de partida, concretados temporalmente los hechos a un periodo de tiempo anterior a la regulación expresa del llamado acoso laboral o mobbing por el art. 173.1 párrafo 2º del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, tales supuestos eran objeto de tratamiento por la jurisprudencia dentro del genérico delito contra la integridad moral.

Sobre el particular debe recordarse como en relación con este delito previsto y penado en el art. 173.1 del CP, la STS 138/2008, de 18 de febrero, enumera sus elementos típicos:

  1. Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.

  2. La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.

  3. Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de

    dignidad de la persona- víctima.

    Y todo ello unido, a modo de hilo conductor, a la nota de gravedad, lo que exigirá un estudio individualizando caso a caso.

    En tal examen ha de concluirse también que la ofensa al bien jurídico revista, según exige el art. 173, la necesaria gravedad, cuya ausencia obligaría a calificar los hechos, a lo sumo, como una falta. Siendo indiferente que esa gravedad derive de una acción aislada o de su reiteración. ( STS 489/2003 de 2 de abril )" .

    Más profusamente, recordando lo dicho en la sentencia de esta Sala 38/2007 de 31.1, la STS 957/2007, de 28 de noviembre, señala que "La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

    No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP. configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP . establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos.

    Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma.

    Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona ( art. 10 CE ), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento ultimo de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero si puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de "sensación de envilecimiento" o de "humillación, vejación e indignidad". La STC 120/90 de 27.6 nos puede...

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