AAP Las Palmas 414/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2016:116A
Número de Recurso401/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución414/2016
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000401/2016

NIG: 3501643220160008519

Resolución:Auto 000414/2016

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001866/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Investigado Noemi

Apelante Dionisio Isabel De Fatima Santana Lopez Araceli Colina Naranjo

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de junio de 2016.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 5 de abril de 2016, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no han quedado debidamente acreditados los hechos denunciados.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 15 de abril de 2016, por la representación procesal de la parte denunciante D. Dionisio se interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Admitido a trámite, y evacuados los traslados oportunos, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 28 de abril de 2016, teniendo entrada en la misma el día 29, asignándose en reparto a la presente sección en la que tuvieron entrada el día 3 de mayo.

CUARTO

En virtud de diligencia de ordenación del 23 de mayo se designa ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta sección, y mediante providencia del 6 de julio se fija el 9 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado.

Por otra parte, los reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 de la LECRIM han de equipararse en cuanto a sus efectos a los de sobreseimiento provisional, al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, lo que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/ o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ; ATC 308/1997, de 24 de septiembre ), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11 ], 148/1987 [ RTC 1987\148 ], 33/1989 [ RTC 1989\33 ], 203/1989 [ RTC 1989\203 ], 191/1992 [ RTC 1992\191 ], 37/1993 [ RTC 1993\37 ], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico

  1. ). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

Respecto de la motivación de los autos de archivo, también hemos señalado que la utilización de modelos estereotipados solo presenta relevancia constitucional cuando conllevan el quebrantamiento de garantías esenciales del proceso penal en términos tales que causen efectiva indefensión, para lo cuál habrán de aplicarse máximas de racionalidad en la decisión judicial que se reclama, teniendo en cuenta la cuestión sometida al debate jurisdiccional, y las posibilidades reales que en relación con dicho objeto ostente la parte para ver satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva, la parte ahora recurrente impetra la incoación de un procedimiento penal sobre la base de unos hechos que tipifica como de hurto y coacciones, además de hacer mención a la falta de motivación.

Como primer punto, ciertamente que no cabe técnicamente el sobreseimiento provisional en el ámbito del control inicial de la denuncia -aunque materialmente tenga el mismo efecto-, así como que el auto de archivo adolece de cierta falta de explicación en cuanto a las razones que lo justifican. En realidad, lo que subyace en la decisión jurisdiccional que se recurre, en relación a la exposición circunstanciada de hechos contenida en el atestado policial, y esos criterios de racionalidad en la fundamentación jurídica que marcan el punto de inflexión entre la falta de motivación y la motivación sucinta que en principio no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, es la consideración legalmente sostenible de negar la existencia del delito de hurto en la apropiación de cosas muebles en los supuestos de copropiedad, pudiendo estar en el caso presente en una hipótesis fáctica aparentemente amoldable a esta apriorística consideración de atipicidad.

Sin embargo, dos motivos determinan que nos debamos inclinar en este caso por considerar erróneo el parecer del Instructor:

  1. - Que la resolución recurrida no archiva la causa no dando curso a la denuncia porque considere que los hechos no constituyan infracción penal, sino porque no considera debidamente acreditados los hechos denunciados, cuando lo cierto es que una decisión de esta naturaleza, al principio, solo puede considerarse aceptable, extendiendo las facultades previstas en el art. 269 de la LECRIM -AsTS de 1 de julio de 2014;

    8.273/2014, de 21 de noviembre-, "cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR