AAP Las Palmas 395/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:110A
Número de Recurso562/2015
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución395/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000562/2015

NIG: 3501741220140001293

Resolución:Auto 000395/2016

Proc. origen: Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución Nº proc. origen: 0000271/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Salvadora Julio Cabrera Suarez Juan Guardiet De Vera

Perjudicado Fund Grube, S.A

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2016. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife de Lanzarote, con sede en Puerto del Rosario, en la Ejecutoria número 271/2015, en fecha 20 de mayo de 2015 se dictó auto acordando denegar la concesión a la penada doña Salvadora de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad en la mentada ejecutoria.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mentada penada, se interpuso contra la indicada resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose en fecha 8 de junio de 2015, auto desestimando el recurso de reforma y teniendo por interpuesto el recurso subsidiario de apelación.

TERCERO

Una vez tramitado el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares para la resolución de aquél, correspondiéndole por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 562/2015, la designación de Ponente y señalándose día y hora para la deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la penada doña Salvadora interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de mayo de 2015, en virtud del cual se acuerda denegar la concesión a la mentada penada de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la ejecutoria, alegando los argumentos contenidos en su escrito de recurso y que, en gracia a razones de economía procesal, se dan aquí por reproducidos, interesando, en su consecuencia, se dicte resolución concediendo el beneficio de la suspensión.

SEGUNDO

En línea de principio, se ha de tener presente que, como nos recuerda la STS de fecha 29 de enero de 2015, ".Hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las que tipifican las infracciones criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2º del Código Penal, tanto en la vertiente del principio de legalidad ( >), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución.".

Y, en igual sentido, el ATS de fecha 8 de mayo de 2014 : ".Distinguíamos entonces entre la configuración de las leyes penales, que son las que tipifican las infracciones criminales o, lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2 CP, tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecer la retroactividad favorable al reo. Pero no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo la sustitución/suspensión de penas o el pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución. Lo mismo sucede en el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión.

Esta interpretación resulta igualmente del estudio de las Disposiciones Transitorias 1 ª y 2ª de la Ley Orgánica núm. 5/2010. Según la primera de ellas, «los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor». Como puede advertirse la norma se refiere a «hechos», lo que caracteriza el hecho punible en sí mismo considerado, y no a las circunstancias atinentes a la forma de ejecución del delito, lo que resulta igualmente del apartado 2 de tal disposición, en donde se aclara que para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley, previéndose incluso una audiencia al reo. Esto mismo se deduce de los parámetros que se establecen en la Disposición Transitoria 2ª de la referida Ley Orgánica, en donde únicamente se tiene en consideración la duración de la pena, pues tal aspecto es el que determina la aplicación más favorable, o no, de la nueva norma penal. Nada de ello tiene, pues, relación con los avatares de la ejecución de tal pena, por lo que respecta al contenido del art.

58 CP, lo que refuerza la interpretación que llevamos a efecto en esta resolución judicial.La norma vigente, como decíamos más arriba, tiene que ser aplicada conforme al nuevo marco, ahora ya regulado -y resuelta la laguna-, en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues -se repite en la STS 345/2012, anteriormente citada-, «es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena» ( STS 17-05-12 ).". Aclarado lo anterior, se ha de recordar que nuestro Código Penal en su artículo 81, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, a la sazón vigente en el momento de dictarse la sentencia firme y resolverse en la instancia sobre la suspensión, establece las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, y que en definitiva son:

  1. ) Que el condenado haya delinquido por primera vez, sin tenerse en cuenta las condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo texto legal . En este sentido, hay que tener en cuenta que como sostiene la doctrina, el contenido de este requisito de delincuente primario que la Reforma de 1983 estableció, supuso un hito importante, ya que marcó la unificación de los requisitos personales para acceder a dicho beneficio; así, se equiparaba el delincuente primario al rehabilitado y al que podía serlo con arreglo a las reglas de prescripción. Esta línea se ha mantenido en el nuevo Código Penal sin que concurran elementos particularmente destacables, de ahí que el mayor interés en la actualidad en relación al presente requisito estribe en concretar los supuestos en los que es invocable la rehabilitación.

  2. ) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

  3. ) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado, a salvo la facultad del Juez o Tribunal sentenciador para declarar la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las misma. Regla esta que introduce un elemento retributivo de compensación y de protección a las víctimas, reforzándolas. Este último requisito responde a una política criminal de orientación victimológica, que trata de conferir un significado jurídico específico a la reparación del daño causado a la víctima y que precisa, en todo caso, que se produzca un esfuerzo reparador en la medida de las posibilidades del autor. En ese sentido la doctrina ha afirmado que si el Código Penal concede un cierto ámbito de valoración al Juez, en orden a la concesión de la suspensión, en función de las capacidades económicas de cumplimiento del penado, deberán evitarse presunciones contrarias a reo, y por tanto, denegar el beneficio sólo en aquellos casos en los que quede acreditada la no voluntad de cumplimiento de la responsabilidad civil, en caso de poder hacerlo, por parte del penado, criterio éste que ha sido empleado en diversas ocasiones por la denominada jurisprudencia menor para resolver sobre la concesión del beneficio de la suspensión, resultando ilustrativo el AAP de Lérida, sección 1ª de fecha 29.6.2011, al exponer en interpretación de dicho requisito ".resulta que el penado no ha satisfecho cantidad alguna de la indemnización a cuyo pago también vino condenado, sin que conste la absoluta imposibilidad de hacer el menor pago y ello con independencia a la declaración formal de insolvencia. Al respecto entiende la Sala que el tenor literal del apartado tercero del artículo 81 del C.P . ("Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas") es más amplio...

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