AAP Burgos 18/2017, 13 de Enero de 2017

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2017:30A
Número de Recurso608/2016
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución18/2017
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 608/16.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 273/16.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE ARANADA DE DUERO (BURGOS).

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O .NUM. 00018/2017

En Burgos, a trece de Enero de dos mil diecisiete.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. José Enrique Arnaíz de Ugarte en nombre de Raimunda se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 10 de Marzo de 2.016 que acuerda el sobreseimiento libre de la causa, dictándose auto con fecha 23 de Noviembre de 2016 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto, resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero en las Diligencias Previas nº 273/16, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por Raimunda contra Arturo relatando que el denunciado es titular de un comercio denominado "UNO MAS SELECCIÓN BEBE" sito en la calle San Antonio nº 7 de Aranda de Duero destinado a la venta de materiales y mobiliario de Bebes.

Arturo contactó con Raimunda ya que quería traspasar su negocio haciéndole creer que se trataba de un negocio en auge y con ventas importantes para lo cual elaboró un contrato denominado "CONTRATO PRIVADO DE SEÑAL O ENTREGA DE PARTE DE PRECIO DE CESIÓN DE MARCAS, LOGO, MOBILIARIO Y MERCANCÍA (CONTENIDO CONTINENTE) EN LOCAL DE NEGOCIO SITO EN SAN ANTONIO Nº 7 ARANDA DE DUERO" en el cual se comprometía a cambio de 5.000 euros a hablar con los encargados de las marcas (STOCKE Y BUGABOO) para resolver sus contratos de explotación y encomendar la suscripción de nuevos contratos a favor de Raimunda . Dice la denunciante que el denunciado le hizo creer que se trataba de un negocio con ventas entre

8.000 y 10.000 euros al mes y que incluso lograba ventas de 14.000, 16.000 euros y en Navidad podría llegar a 24.000 euros y que el traspaso incluía la venta en exclusiva de las marcas STOKE Y BUGABOO y que además se encontraba en facultad de poder disponer de los contratos de explotación de dichas marcas para transmitírselas a la Sra. Raimunda .

Además de la entrega de los 5.000 euros, pretendió igualmente que la Sra. Raimunda firmara un contrato de arrendamiento del local en el que se desarrolla la actividad comercial del denunciado de fecha 1 de Marzo de 2016.

Una vez entregados los 5000 euros, 4.500 en metálico a la firma del contrato y 500 euros mediante transferencia bancaria ese mismo día 29 de Febrero de 2016, Arturo se ha desentendido de Raimunda sin que la denunciante tenga conocimiento de las gestiones que haya podido realizar éste ni le ha dado explicación alguna sobre los 5000 euros entregados.

Visto lo cual, en fecha 16 de Marzo de 2016 se remite burofax al Sr. Arturo dando por rescindido el contrato y exigiéndole la devolución duplicada de las cantidades entregadas, burofaz que es contestado por otro remitido por el letrado del Sr. Arturo del que claramente se infiere la falta de disposición que tenía sobre los contratos de las marcas STOKE Y BUGABOO.

Ante dicha denuncia, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero se acordó la incoación de diligencias previas por auto de fecha 10 de Mayo de 2016 y en el mismo auto acuerda el sobreseimiento libre de la causa.

La parte recurrente muestra su disconformidad alegando a) que el auto recurrido carece de motivación, tratándose de un auto de modelo, infringiéndose el artículo 24.2 de la Constitución y produciendo indefensión;

  1. se alega que los hechos relatados constituyen un delito de estafa pues el denunciado hizo creer a la denunciante que a cambio de 5.000 euros los contratos de explotación de las marcas STOKE Y BUGABOO se suscribirían a su nombre a pesar de no tener capacidad de disposición sobre los mismo, señalando que ha dia de hoy el negocio se encuentra cerrado, sosteniendo que nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo alegado en el recuso sobre falta de motivación del auto por el que se acuerda el sobreseimiento libre de la causa, a este respecto y, sobre el derecho a obtener una resolución motivada, ha señalado el Tribunal Constitucional que, ( TC 6-06-05,) "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)" (55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).

Por otra parte, como se dice en la Sentencia de este Tribunal núm. 55/1987, de 13 de mayo," es doctrina reiterada del mismo la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución, se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, y que los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120.3 de la propia Constitución, que...

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