ATS, 13 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:270A
Número de Recurso41/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - D. Raúl Sánchez Vicente, Procurador de los Tribunales y de Basilio Adriano , con fecha de 11 de octubre de 2016, promovió, en el Recurso de Casación núm. 41/2016, incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia nº 700/2016, de 9 de septiembre de 2016 , por las razones que constan en el escrito presentado.

  2. - Admitido a trámite el incidente promovido por providencia de 3 de noviembre de 2016, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

    El Ministerio Fiscal, la representación de ADICAE así como la representación de NovaCaixa Galicia Banco S.A. interesaron su desestimación.

    La representación procesal de Belarmino Nazario se adhirió al mismo.

  3. - Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2016, las actuaciones pasaron al Magistrado Ponente para decidir.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, 24 de mayo, establece el contenido y los límites del incidente de nulidad promovido. Su alcance, declarábamos en el ATS de 15 enero de 2015 (recurso casación núm. 583/2014 ), ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones, de las que es fiel exponente el ATS 1 de marzo de 2012, recaído en el recurso núm. 11442/2011 . En él se razonaba que: «Es difícil no estar de acuerdo con la filosofía del nuevo incidente de nulidad de actuaciones: al permitir que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede evitar y subsanar cualquier denuncia al respecto.

    Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de natural procesal.

    1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

    2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

    3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

    Es obvio que la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales (ATS de 11-01- 12, entre otros)».

    En la misma línea, el ATS 12 Junio de 2013 (recurso casación núm. 722/2012 ), con cita de otras resoluciones de esta Sala, destacaba: "es necesario recordar el carácter excepcional de este incidente, en el que no tiene cabida, como causas de nulidad, las supuestas discrepancias del recurrente con la fundamentación jurídica o con el desarrollo mayor o menor de alguno de los argumentos, por lo que la vulneración alegada no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene una reiteración de las peticiones ya tratadas y a las que se dio respuesta en la sentencia cuya nulidad se pretende".

    A lo expuesto ha de añadirse otra consideración, al hilo de alguna de las alegaciones que se formulan en el escrito en el que se promueve el incidente de nulidad contra la sentencia dictada por esta Sala en el rollo de casación núm. 41/2016.

    La competencia para conocer de este incidente corresponde al mismo tribunal que dictó la referida sentencia. La literalidad, sobre este extremo, del párrafo segundo del artículo 241 de la LOPJ , no deja margen para la duda. En efecto, según dicho precepto, será competente para conocer de estos incidentes, el juez o tribunal que hubiera dictado la resolución que hubiere adquirido firmeza.

    No se advierte, por otro lado, en qué medida esta disposición legal vulnera alguno de los derechos o principios constitucionales mencionados por la parte en el escrito presentado, entre ellos, particularmente, el derecho a un tribunal imparcial.

  2. La solicitud de nulidad presentada por la representación de Basilio Adriano se fundamenta en que la sentencia dictada por esta Sala habría vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia) en su vertiente del derecho a la doble instancia penal y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad del derecho a obtener una resolución judicial motivada.

    La primera de estas alegaciones se ampara a su vez, en síntesis, en los siguientes argumentos:

    1) El Tribunal Supremo no ha realizado un análisis crítico de la razonabilidad de la argumentación utilizada por la Audiencia Nacional para construir su relato de hechos probados a partir de la prueba practicada, vulnerando así, se alega, la doctrina constitucional que pretende dotar al recurso de casación de funcionalidad para garantizar el derecho fundamental a la doble instancia penal y que permite una cierta cognición y revisión fáctica de lo juzgado en primera instancia.

    En este sentido se entiende que la sentencia dictada por esta Sala no ha respetado el estándar de control de racionalidad de la prueba que le impone tanto dicho doctrina como la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. De esta forma, no se ha valorado la racionalidad de los argumentos esgrimidos por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, no se ha realizado un juicio crítico de las máximas de las experiencia en ella utilizadas y tampoco se ha comprobado la ausencia en la misma de errores lógicos. Asimismo no se habría analizado el examen de la prueba de descargo realizado por el Tribunal de instancia.

    El solicitante de la nulidad reitera la irracionalidad de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, examinando cada una de las pruebas de cargo analizadas por este último y destacando los errores lógicos que, a su parecer, se observan en la misma.

    2) En segundo lugar, y de manera subsidiaria, se plantea que si se entendiera que la sentencia dictada por esta Sala ha respectado los márgenes dispuestos por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del recurso de casación, sería esta doctrina la que vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho a la doble instancia penal, de manera que la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala derivaría de haber asumido dicha doctrina, que no respetaría el contenido del derecho a la doble instancia penal.

    3) Se alega, por último, que si, esta Sala entendiera que la extensión de su análisis sobre la sentencia de instancia ha sido acorde a derecho, debería plantear una cuestión de constitucionalidad sobre los artículos 849 , 850 y 851 de la LECRIM , reguladores del recurso de casación -en su redacción aplicable a estos autos-, puesto estos vulneraría el derecho a la doble instancia penal.

    Respecto a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad del derecho a obtener una resolución judicial motivada, se sostiene en el escrito presentado que esta Sala no ha explicado los elementos en los que funda la condena de Basilio Adriano .

  3. De conformidad con la doctrina expuesta, el incidente de nulidad planteado por la representación procesal de Basilio Adriano , respecto a la sentencia dictada en este rollo de casación el 9 de septiembre de 2016 , ha de ser desestimado.

    En primer lugar, es patente que la sentencia dictada por esta Sala no vulnera el derecho a la doble instancia penal.

    Esta Sala ha analizado con detalle la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, y ha descartado que la misma, frente a las alegaciones del solicitante de esta nulidad, pueda ser calificada como irracional, ilógica o contraria a las máximas de la experiencia.

    Este análisis se ha realizado, lógicamente, dentro de los márgenes que, según una jurisprudencia reiterada tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, corresponden al recurso de casación, el cual, según señala esta misma jurisprudencia con reiteración - STS 721/2016, de 21 de septiembre o STS 408/2015, de 8 de julio , entre otras muchas-, viene siendo interpretado de forma que cumple las exigencias derivadas del derecho a la doble instancia penal. El art. 14.5 del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, según esta jurisprudencia, no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria.

    Decíamos sobre el particular en la STS 712/2016, de 21 de septiembre : «Tanto esa Sala (entre otras sentencias 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como el Tribunal Constitucional (sentencias 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y ATS 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso Pesti y Frodl -, 30 de mayo de 2000 - asunto Loewenguth-, ó 22 de junio de 2000 - asunto Deperrois -, por citar solo algunas. El principio de inmediación, esencial en el proceso penal, impone esas limitaciones. Las SSTC 80/2003, de 28 de abril o 26/2006, de 16 de enero , representan algunos de los últimos hitos en esa consolidada doctrina jurisprudencial que se erige en un muro contra el que se estrella el motivo. La previa STC 70/2002 de 3 de abril , precisaba, además, que las "observaciones que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales -como se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto- y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo le otorgan tal competencia".»

    Sea como fuere, se añade en esta resolución, «lo cierto es que el legislador español era consciente de que la ausencia de doble instancia, más allá de los remedios paliativos que han llevado a un ensanchamiento funcional del recurso de casación, no dibujaban una situación satisfactoria en nuestro sistema. Esta idea aparece claramente reflejada en la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, 5 de octubre. Allí puede leerse lo siguiente: "... pese a que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las oportunas previsiones orgánicas para la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la ausencia de regulación procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa celebración de juicio ante dichos órganos judiciales, mantiene una situación insatisfactoria que, al tener que compensarse con mayor flexibilidad en el entendimiento de los motivos del recurso de casación, desvirtúa la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal. Por ello, se procede a generalizar la segunda instancia, estableciendo la misma regulación actualmente prevista para la apelación de las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal en el proceso abreviado, si bien adaptándola a las exigencias tanto constitucionales como europeas".

    Nuestro sistema, por tanto, se alinea así con las exigencias derivadas de la legislación internacional, lo que habrá de facilitar en el futuro próximo un paulatino reencuentro del recurso de casación con su significado histórico».

    La disposición transitoria única de la citada Ley 41/2015, por otro lado, declara ésta aplicable a aquellos procesos penales que se sigan por hechos ejecutados con posterioridad a su entrada en vigor.

    La fecha en que el juicio histórico sitúa los hechos objeto del presente recurso impide una aplicación extensiva del recurso de apelación cuya ausencia, como hemos argumentado, no erosiona el contenido material del derecho a la doble instancia.

    En definitiva, tal como hemos adelantado, la sentencia dictada por esta Sala no vulnera este derecho a la doble instancia penal, debiendo desestimarse por ello todas las consideraciones que al respecto realiza el solicitante de la nulidad en el escrito presentado.

  4. De la misma manera, la sentencia dictada por esta Sala no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada.

    Basta leer dicha resolución para concluir que la misma está suficientemente motivada. Concretamente, la suficiencia y racionalidad de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo para la condena de Basilio Adriano se examinan en sus fundamentos decimoséptimo y decimoctavo, en los que se concluye: «La condena del acusado no es sino el resultado de una valoración racional por del Tribunal de instancia de los elementos de cargo que han sido puestos a su disposición por las acusaciones. Esa valoración ha tenido también el punto de contraste de la prueba de descargo (FJ 7º). La ingente prueba documental, el elevado número de testigos y, en fin, el dictamen de los peritos que comparecieron en el plenario -algunos de ellos, por cierto, requeridos para un extravagante peritaje jurídico sobre el alcance novatorio de un contrato de alta dirección- han proporcionado un suelo probatorio que avala la corrección de, al menos, las inferencias nucleares que son indispensables para el juicio de tipicidad».

    Puede el solicitante de esta nulidad no compartir esta conclusión ni los argumentos que la amparan, e insistir en que debió revocarse su condena, pero ello no implica la ausencia de motivación denunciada.

    En este sentido cabe reiterar que este incidente de nulidad no es un nuevo recurso ni una vía para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la decisión que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales.

  5. La representación procesal de Belarmino Nazario se ha adherido a la solicitud de nulidad examinada en los fundamentos anteriores de esta resolución, imputando a la sentencia dictada por esta Sala idénticas vulneraciones de derechos fundamentales, que entiende serían igualmente predicables respecto de su persona.

    Por los argumentos ya expuestos, las consideraciones realizadas en este último escrito han de ser igualmente desestimadas.

  6. La desestimación del incidente de nulidad planteado obliga a la imposición de las costas al solicitante, conforme al artículo 241.2 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Que debemos DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Basilio Adriano , al que se ha adherido la representación procesal de Belarmino Nazario , contra la Sentencia 700/2016, de 9 de septiembre de 2016, dictada en el Recurso de Casación núm. 41/2016 .

Se acuerda su condena en las costas generadas por el incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

D. Manuel Marchena Gomez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Juan Saavedra Ruiz

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