STSJ País Vasco 513/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:3718
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución513/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 591/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 513/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 591/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 15 de julio de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 1163/2014 interpuesta contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente "al acto de ejecución dictado por parte del Jefe del Servicio de Recaudación en comunicación dictada el 31 de marzo de 2014".

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : DUNLAVIN S.L., representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado Don ASIER GUEZURAGA UGALDE.

    - DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.

    Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 3 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN

ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de DUNLAVIN, SL, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 15 de julio de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 1163/2014 interpuesta contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente "al acto de ejecución dictado por parte del Jefe del Servicio de Recaudación en comunicación dictada el 31 de marzo de 2014"; quedando registrado dicho recurso con el número 591/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 14 de marzo de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 136.379,15 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 30 de septiembre de 2016 se señaló el pasado día 6 de octubre de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

D. German Ors Simón, procurador de los Tribunales y de Dunlavin, S.A., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de 15 de julio de 2015, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 1163/2014 interpuesta contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado frente " al acto de ejecución dictado por parte del Jefe del Servicio de Recaudación en comunicación dictada el 31 de marzo de 2014".

Interesa de esta Sala el dictado de sentencia que con íntegra estimación del recurso, declare:

  1. La anulación de la resolución del TEAF, en lo que respecta a;

    -La no conformidad a Derecho de la misma por no haber considerado las alegaciones esgrimidas por esta parte en su reclamación económico-administrativa que recaían en la cuantificación de los intereses de demora suspensivos computados en el acto recurrido, debiendo entrarse a analizar en la presente litis la conformidad a Derecho de esta cuestión, tal y como se expone la misma en el fundamento de derecho tercero del presente escrito.

    -La no conformidad a Derecho de la liquidación de intereses de demora suspensivos practicada en el acto administrativo de ejecución de la sentencia 372/2013 de esta Sala por los argumentos señalados en el fundamento jurídico segundo de la presente demanda.

    Subsidiariamente, para aquel supuesto en el que no se accediera a la pretensión manifestada en el punto anterior del presente petitium, se declare la no conformidad a Derecho de la liquidación de intereses de demora suspensivos practicada en el acto administrativo de ejecución de la sentencia 372/2013 de esta Sala por liquidarse a esta parte intereses por un periodo que no resulta acorde con la normativa tributaria, (arts 245 y 26.9 de la NFGT).

  2. Subsidiariamente, para aquel supuesto en el que no se declarase la disconformidad a Derecho de la resolución del TEAF recurrida con arreglo a la pretensión manifestada en el punto A) anterior del presente petitium, se proceda a declarar no conforme a Derecho el acto administrativo de ejecución de sentencia dictado el 2 de octubre de 2013 por parte del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia, por no haberse dictado con arreglo a lo establecido en la normativa tributaria, y específicamente, no constar en el mismo los medios de impugnación que podían ser ejercidos, el órgano ante el que hayan de presentarse la citada impugnación y el plazo para su interposición debiéndose acordar la retroacción del expediente administrativo al momento de la notificación del citado acto, a los efectos que se haga constar correctamente la expresión de los recursos que procedan contra el acto, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, todo ello en aplicación del art, 100.2.d) de la NFGT y el correlativo de la Ley 30/1992, a los efectos de que pueda esta parte someter al control administrativo y auxilio judicial la liquidación de intereses suspensivos contenida en el mismo".

    Vierte las siguientes alegaciones: 1ªSe opone a la firmeza de la liquidación 04-ARM600102-2V dictada en ejecución de la sentencia nº 372/2013 y a la consiguiente improcedencia de su revisión en vía administrativa, apreciadas por el TEAF, arguyendo que la impugnación del Acuerdo-liquidación de 2 de octubre de 2013, notificado el 15 de octubre, no fue extemporánea, porque:

    primero, siguió la vía de impugnación indicada por la propia resolución, el incidente de ejecución de sentencia, sin que pueda otorgarse prevalencia a la indicación de recursos contenida en la carta de pago;

    segundo, el 23 de octubre de 2013 presentó un escrito que debió ser admitido como recurso de reposición, en el que, además de la suspensión de la nueva liquidación, instaba la nulidad del acuerdo dictado en ejecución de sentencia, por estar pendiente la resolución del recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo;

    tercero, una vez desestimado el incidente de ejecución de sentencia, continuó la vía del recurso de reposición que formuló dentro del plazo, al que siguió la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la desestimación por silencio negativo de aquél, sin que sea dable a la Administración sostener en estas circunstancias que dicho acuerdo quedó consentido por el obligado tributario y el recurso fue extemporáneo, para evitar entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación planteada.

    1. Propugna a continuación la nulidad de la liquidación de intereses de demora suspensivos, en base a que con arreglo al artículo 66.3 del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, y lo declarado en el auto dictado en ejecución de sentencia, la Administración erró al anular la liquidación dictando otra nueva y al incluir en un acto administrativo que ella misma nominaba como de ejecución de sentencia, el cómputo de unos intereses de demora del periodo posterior al límite temporal establecido en la ejecutoria, 15 de diciembre de 2007.

      Al hilo de lo declarado en la sentencia nº 372/2013, insiste en que la específica limitación en el cómputo de los intereses de demora prevista en el artículo 146.3 NFGT, es la que debe considerarse aplicable, cuando, como sucede en este caso, la Administración anuda en la misma liquidación la ejecución de la sentencia y de los intereses de demora suspensivos.

      Posición que refrenda con la cita del art. 47 del Reglamento de Inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 5/2012.

      Concluye que abrir la posibilidad de liquidar intereses suspensivos ex art. 26.6 de la NFGT, además de no ser conforme a la norma, permite a la Administración que ha incumplido el plazo legal máximo de duración de actuaciones inspectoras y se ve condenada por una sentencia, liquidar unos intereses de demora correspondientes al periodo posterior a la notificación originaria del acto de liquidación.

    2. Por último, denuncia la superación del plazo máximo de resolución de la reclamación económicoadministrativa regulado en el artículo 245 NFGT, ya que la reclamación económico-administrativa nº 2010/00281 se promueve el 15 de marzo de 2010, y su desestimación se notifica el 25 de mayo de 2011, de forma que la liquidación de intereses suspensivos dictada en ejecución de la sentencia nº 372/2013, debió excluir de su cómputo los devengados desde el día 15 de marzo de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, conforme el artículo 26.9 NFGT.

SE...

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