STSJ País Vasco 551/2016, 17 de Noviembre de 2016
Ponente | LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA |
ECLI | ES:TSJPV:2016:3503 |
Número de Recurso | 517/2015 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN LEY 98 |
Número de Resolución | 551/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 517/2015
SENTENCIA NUMERO 551/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 277/2014 .
Son parte:
- APELANTE : SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
- APELADO : Fabio, representado por el Procuradora D. XABIER FERNANDEZ GONZALEZ y dirigido por la letrada Dª. MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por SUBDELEGADO
DEL GOBIERNO EN GUIPUZCOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25/10/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Que por la Abogacía del Estado se recurre en apelación la sentencia de 12 de febrero
de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastian, sobre
expulsión del territorio nacional.
La apelación se basa en alegar que está justificada la tramitación del expediente por la vía del procedimiento preferente; y que procede la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional dado que el apelado se encuentra indocumentado, ha sido condenado por la comisión de tres delitos y pesa sobre él una orden de salida obligatoria incumplida.
Que la sentencia apelada procedió a estimar el recurso interpuesto por el interesado al considerar, en su fundamento de derecho 4º, que:
" CUARTO .- En el caso que nos ocupa, se acuerda la incoación del procedimiento preferente de expulsión sin justificar ninguno de los supuestos del artículo 63 de la LOEX, incoándose por este cauce, y en la propuesta de resolución del Instructor- que es notificada a la parte aun cuando no formuló alegaciones - se interesa la expulsión y consecuente prohibición de entrada por un período de cinco años.
-
- Ha señalado la STSJ de Asturias de 14 de mayo de 2012 (dictada en el recurso de apelación 115/2012) (ROJ STSJ AS 2085/2012 ), lo siguiente:
Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Oviedo, de fecha 30 de enero de 2012, recaída en los autos de P.A. nº 99/2011, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elsa, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Asturias de 4 de febrero de 2011, declarando la anulación del acto recurrido por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.
La sentencia apelada se fundamenta, en esencia, y con la argumentación que en la misma se recoge y que se da por reproducida, en que no se han motivado las razones por los que la Administración ha tramitado el procedimiento de expulsión como preferente y no como ordinario, frente a lo cual la parte apelante recogiendo el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, sostiene que la Administración sí ha motivado las razones por las que se tramita el procedimiento como preferente, pues en el Acuerdo de inicio ya consta que esta persona ha incumplido la salida obligatoria, razón por la cual se tramita el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, de carácter preferente, el cual podría desembocar en la imposición de la sanción de expulsión del territorio nacional, y de igual modo aparece en la primera página del escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 suscrito por los policías de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras, sin que el requisito de la motivación exija una argumentación extensa, citando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo de fecha 8 de marzo de 2011, y que lo que realmente justifica la tramitación del procedimiento preferente, no es en sí la sanción anterior, sino el incumplimiento de la advertencia que dicha sanción conlleva, y que ese incumplimiento dificulta claramente su expulsión, así como un riesgo de incomparecencia, por lo que solicita se dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, confirmando la adecuación a Derecho de la expulsión acordada administrativamente. A lo que se opone la parte apelada en su escrito de oposición al presente recurso, haciendo suyos los argumentos de la sentencia apelada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 63 de la L.O. 4/2000, mostrando su disconformidad con los argumentos vertidos por el Sr. Abogado del Estado, que han sido resueltos por el Juzgador de Instancia, y que ello no es ninguna de las tres circunstancias reflejada en el actual artículo 63 según deja razonado, citando en su favor dos sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, en la línea que dice defender y que no fueron recurridas, recordando las circunstancias concurrentes en el presente caso, por todo lo cual solicita la desestimación del presente recurso de apelación .
Con el anterior planteamiento, la cuestión se centra en determinar si en la extranjera concurre alguna de las circunstancias que permiten aplicar el procedimiento preferente, ante una infracción prevista en el artículo 53. 1. a), según dispone el artículo 63 de la L.O. 4/2000, en la redacción aplicable de la modificación llevada a cabo por la L.O. 2/2009, cuya aplicación no se cuestiona, y en tal sentido este Tribunal comparte la argumentación de la sentencia apelada, pues en efecto, aún cuando no sea exigible una motivación extensa, lo cierto es que la Administración se basa en la existencia de una sanción administrativa previa y el incumplimiento de la obligación de abandonar el territorio español, pero tal extremo no se recoge como justificación de la tramitación preferente en el citado artículo 63.1 de la L.O. 4/2000, para postergar el procedimiento ordinario, siendo clara la Ley de en qué supuestos cabe aquél, como procedimientos distintos...
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