STSJ Comunidad de Madrid 3/2017, 5 de Enero de 2017

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2017:48
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0005542

251658240

Procedimiento Ordinario 308/2015

Demandante: D./Dña. Adolfina

PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

_______________

SENTENCIA NÚM. 3 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Gustavo R. Lescure Ceñal

Dª. Mª del Rosario Ornosa Fernández

En Madrid, a cinco de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 308/15 formulado por la Procuradora Dª. Gloria-Teresa Robledo Machuca en nombre y representación de Dª. Adolfina, contra desestimaciones presuntas del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid respecto de reclamaciones frente a liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y sanción tributaria; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 4.855,9 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de Diciembre de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo R. Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Adolfina se impugnan las desestimaciones presuntas del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid respecto de reclamaciones contra Acuerdos de la Administración de El Escorial de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. sobre liquidación relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2.009 por importe de 3.429,42 € y sanción de 1.426,48 € por infracción tributaria derivada de la liquidación anterior.

El fundamento sustancial de la liquidación es la siguiente:

"De acuerdo con la información suministrada por Vd. en la fase de requerimiento, y en coherencia con el acta de manifestaciones y la declaración del domicilio fiscal, su vivienda habitual hasta la compra de la nueva vivienda era la situada en C. DIRECCION000 número NUM000 . NUM001 de la ciudad de Vigo. Dicha vivienda fue adquirida en proindiviso con su cónyuge por compra según escritura otorgada el 31/12/1985 por un precio de adquisición de 6.000.000 pesetas y unos gastos de adquisición acreditados de 360.000 pesetas, cuyo equivalente en euros es de 36.060,73 y 2.163,64 respectivamente, de los cuales le corresponde el 50% atendiendo a su porcentaje de titularidad.

Con respecto a la transmisión se produce por donación a su hija en escritura otorgada el 18/06/2009 por un valor a efectos fiscales de 429.668,92 euros, correspondiendo igualmente el 50%.

De acuerdo con los datos anteriores, y una vez aplicados los coeficientes de actualización y reducción previstas en la norma se obtiene una ganancia patrimonial imputable a usted de 24.438,47 euros. Dicha ganancia no puede acogerse al beneficio fiscal de la exención por reinversión, ya que a pesar de haber adquirido una nueva vivienda en San Lorenzo, de acuerdo con la consulta vinculante DGT V1983-09 para que una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de vivienda habitual pueda quedar exenta por reinversión es requisito básico que el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta total o parcialmente (exención parcial) en la adquisición de una nueva vivienda habitual. Dado que la transmisión de la vivienda habitual del consultante ha sido, según indica, mediante una donación, es decir, sin contraprestación, no puede haber reinversión alguna, por lo que no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 38 de la Ley del Impuesto a la ganancia patrimonial generada en dicha transmisión.

La normativa del Impuesto regula la exención por reinversión en vivienda habitual como una opción del contribuyente, determinando además que ésta puede ser total o parcial, según se reinvierta todo o parte del importe obtenido en la transmisión de la anterior vivienda habitual. Ello implica que debe haber un importe monetario líquido obtenido en la venta que ha de invertirse en la compra de una nueva vivienda. En el caso de tratarse de transmisión a título lucrativo (ya sea donación, mejora hereditaria o cualquier otro título similar), en los que no existe contraprestación alguna por la transmisión del inmueble, no puede acogerse al beneficio fiscal de la exención por reinversión".

Por su parte en el acuerdo sancionador se imputa la infracción leve tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se razona en tal resolución:

"Se alega que la transmisión de la vivienda habitual lo fue por pacto sucesorio y por lo tanto exenta de tributación por incremento patrimonial del bien transmitido, y que debería interpretarse el artículo 38 [de la Ley del IRPF ] entendiendo que si se ha producido un incremento patrimonial, éste es susceptible de computarse para gozar de la exención por reinversión de la vivienda habitual del propio contribuyente.

En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente: Lo alegado por el contribuyente no modifica la liquidación que trae causa de la liquidación, por lo que persiste el presupuesto de hecho que original la misma.

No se ha producido ninguno de los eximentes de responsabilidad establecidos en el artículo 179 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre.

Una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que Dª. Adolfina ha cometido la infracción tributaria antes detallada y que motiva la iniciación del expediente, siendo responsable de la misma según se motiva más adelante ...".

No consta en el acuerdo sancionador mayor motivación más allá de la referencia a la liquidación provisional y la normativa aplicable.

SEGUNDO

Las partes procesales coinciden en que la cuestión litigiosa se centra en el incremento de la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2.009 por la transmisión entonces de la vivienda habitual de la recurrente en Vigo.

La Administración Tributaria entiende que tratándose de una donación a la hija se ha producido una ganancia patrimonial imputable a la actora que debe tributar por el impuesto y que además no se beneficia de la exención por reinversión en la adquisición de una nueva vivienda habitual en Lorenzo de El Escorial ya que por la transmisión por donación no hubo contraprestación y no puede haber reinversión alguna.

La recurrente argumenta que al transmitirse la vivienda de Vigo a su hija mediante pacto de mejora y ostentando todos los interesados la vecindad civil gallega, tal transmisión se encuentra amparada en la Ley 2/2.006, de 14 de Junio, del Parlamento de Galicia, que regula actualmente el derecho civil especial de esta Comunidad Autónoma, recogiendo dentro de la sucesión por causa de muerte la normativa sobre los pactos sucesorios y el pacto de mejora, existiendo reiteradísima doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que los atribuye la naturaleza de disposiciones "mortis causa", por lo que no existe ganancia o pérdida patrimonial, y con reseña asimismo de resolución del TEAR de Galicia estimatoria de reclamación sobre la base de sentencias de aquel TSJ.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 27 de Abril de 2.016 confirma su criterio sobre la naturaleza jurídica de los pactos sucesorios (tanto en la modalidad de pacto de mejora como el de la apartación) regulados en la Ley 2/.2006, 14 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, bajo el Título X que lleva como rúbrica "De la sucesión por causa de muerte" (artículo 209 y siguientes ), concluyendo que se trata de actos "mortis causa", o celebrados por causa de muerte, de modo que las transmisiones que tengan lugar mediante estos pactos sí se entienden amparadas por la exención fiscal, o excepción de gravamen (en palabras de la DGT) prevista en el artículo 33.3 b) de la Ley 35/2.006 reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, según el cual " Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente ".

En esa sentencia se manifiesta que su criterio ha sido avalado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de Febrero de 2016 (recurso de casación en interés de la ley nº 325/2.015).

Se transcriben a continuación los fundamentos jurídicos de la sentencia del Alto Tribunal:

arts. 224 y ss. de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, disponiendo el citado que «por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 174/2019, 7 de Octubre de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 7 Octubre 2019
    ...caso. ; Asimismo, no resultan aplicables ni las sentencias del TSJ de Galicia que se invocan en la demanda, ni la STSJ de Madrid de 5 de enero de 2017 (rec. 308/2015) que se ref‌iere a una transmisión de una vivienda de Vigo a su hija mediante pacto de mejora y ostentando todos los interesa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR