STSJ Comunidad de Madrid 43/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2014:17333
Número de Recurso810/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución43/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0181123

Procedimiento Ordinario 810/2011

Demandante: D./Dña. Amador, D./Dña. Mercedes y D./Dña. Adolfina

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL SILVA LOPEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 43

RECURSO NÚM.: 810-2011

PROCURADOR D./DÑA.: RAFAEL SILVA LÓPEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de Enero de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm.810-2011 interpuesto por Doña Mercedes, Doña Mercedes y Don Amador, representado por el procurador D. RAFAEL SILVA LÓPEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.5.2011 reclamación nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14-1-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de los recurrentes: Doña Mercedes, Doña Adolfina y Don Amador, impugnan la resolución de 27 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que de modo acumulado desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM003 y NUM002, que interpusieron contra los acuerdos de la Administración de María de Molina de la Delegación de Madrid de la AEAT contra las liquidaciones provisionales giradas y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, por importes respectivos de 54.766,05 euros, 23.108,62 euros y 56.611,13 euros e inadmitió la reclamación económico administrativa número NUM001, que interpuso contra la desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional dictado contra el recurrente por importe de 24.733,59 euros.

Según el TEAR, las liquidaciones provisionales recurridas se encuentran debidamente motivadas con expresión de los elementos modificados y las razones jurídicas para su modificación, el valor de adquisición de los inmuebles enajenados es el que figura en la escritura pública correspondiente no hay gastos justificados documentalmente a cargo del comprador ni el importe satisfecho por ITP, no precede incrementar el valor de adquisición con el de los embargos trabados sobre los inmuebles por no está previsto legamente y en cuanto al valor de transmisión se ha tenido en cuenta el valor de mercado pero que no se puede tener en cuenta como valor de adquisición por no estar previsto por la Ley tampoco puede considerarse transmisión lucrativa sujeta al ID y S que no se ha liquidado y en cuanto la sanción es correcta la notificación a los efectos del artículo 112 de la LGT y respecto de la otra sanción se inadmite el recurso para que se remita el expediente a la oficina gestora para que esta resuelva sobre el recurso de reposición contra la sanción.

SEGUNDO La parte actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y las liquidaciones y sanciones recurridas con imposición de costas a la Administración salvo allanamiento por su temeridad, declarando que el valor de adquisición que debe tomarse es el que consta en las escrituras puesto que el valor de mercado varia también según sus cargas registrales y en otro caso el valor de mercado debe ser el fijado por el API aportado con sus recursos ante la Administración más el ITP abonado por un total de 1.531.195 euros en aplicación del principio de capacidad económica real de los administrados y subsidiariamente el fijado por la CAM en la liquidación del ITP por la compra de los inmuebles mas el importe de este impuesto en aplicación del principio de unidad de valoraciones y congruencia, alegando en síntesis que debe tenerse en cuenta el valor real de los inmuebles para fijar si se produjo incremento de patrimonio aunque por cargas y gravámenes el precio pagado por el comprador al vendedor sea inferior al de mercado, que exigen los principios de congruencia, seguridad jurídica y contribución de acuerdo con la capacidad económica, debiéndose computar además el importe del ITP satisfecho de acuerdo con el artículo 33.1.b) del TRIRPF y aplicarse el principio de unidad de valoraciones por las distintas administraciones y de igualdad que en otro caso se conculca como estima la jurisprudencia.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque en relación a los inmuebles de CALLE000 NUM004 y CALLE001 NUM009 la Administración toma el valor que los propios recurrentes declararon en...

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