STSJ Comunidad de Madrid 706/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2015:15540
Número de Recurso558/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución706/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.45.3-2012/0002595

251658240

Procedimiento Ordinario 558/2013

Demandante: D. /Dña. Ernesto

LETRADO D. /Dña. JESUS CARRILLO MIRA, CALLE: IBIZA, 0070 PRIMERO-C C.P.:28009 Madrid (Madrid)

D. /Dña. Julieta

PROCURADOR D. /Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0007 Madrid (Madrid)

QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITES SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA Nº 706/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintiocho de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala constituida por los Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 558/2013, interpuesto por don Ernesto y por doña Julieta, representados por la Procuradora doña Noelia Nuevo Cabezuelo y dirigidos por el Letrado don Jesús Carrillo Mira, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 28 de octubre de 2010, y posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada en fecha de 14 de junio de 2012 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, mediante delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la precitada reclamación.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Eulalia Trancón Pascual; y codemandada la entidad QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador don Francisco de Abajo Abril y dirigida por el Letrado don Ramiro Nieto Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se declare la responsabilidad de la Administración, por mal funcionamiento de los servicios públicos, a favor de los recurrentes, en la cuantía de 300.000 euros por daño moral y para la atención de las necesidades especiales de su hija Zaida .

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y la entidad QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA, una vez conferido el trámite pertinente para contestar a la demanda, presentaron escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba, practicado las admitidas y conferido a las partes trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes para deliberación, votación y fallo, señalándose al efecto el día 14 de octubre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrada Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ernesto y doña Julieta han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 28 de octubre de 2010, y posteriormente ampliado a la resolución expresa dictada en fecha de 14 de junio de 2012 por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, mediante delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la precitada reclamación.

La reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 28 de octubre de 2010, lo fue para la indemnización, en la cantidad de 300.000 euros, de los daños y perjuicios derivados de la vulneración de la lex artis, por parte del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital de Móstoles, en el seguimiento del embarazo de doña Julieta, de 34 años de edad, por no haberse realizado un diagnóstico prenatal acertado ni informado a los padres de la existencia de técnicas certeras para la detección del síndrome de Down, pese a que ambos informaron a la matrona y al facultativo encargado del seguimiento del embarazo de la existencia de antecedentes familiares, al padecerlo un primo hermano de don Abilio .

Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y de los artículos 2 y 4 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del Paciente, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, reclaman los demandantes en este proceso la indemnización, en la ya indicada cantidad de 300.000 euros, de los daños personales y morales que se les han causado, que consideran antijurídicos y directamente derivados de la inadecuada asistencia sanitaria, alegando que, pese a tratarse de un embarazo de riesgo por los antedichos antecedentes familiares, durante su seguimiento se omitió el control de Inhibina A, cuya posibilidad no se les ofreció, como tampoco la de realizar amniocentesis o biopsia cordial ni ninguna otra prueba fiable para detectar el síndrome de Dawn que presentó su hija Zaida a su nacimiento, el día NUM000 de 2009, lo que consideran tanto una transgresión de la lex artis en el seguimiento del embarazo como de su derecho a la información, pues se les impidió ejercer la opción de interrupción voluntaria de aquél con arreglo a la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo.

La Comunidad de Madrid y la codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LTD., SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por haberse prestado la asistencia sanitaria de acuerdo con la lex artis y con información adecuada a las circunstancias concurrentes en el caso.

SEGUNDO

Conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que se establece: " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)" .

Entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008 se declaraba al respecto que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido " .

En interpretación de la citada normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la...

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