STSJ Comunidad de Madrid 484/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2015:15520
Número de Recurso748/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución484/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0019430

251658240

Procedimiento Ordinario 748/2013

Demandante: D. /Dña. Teodosio

PROCURADOR D. /Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ

Demandado: Ministerio de Economía y Competitividad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 484/2015

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil quince.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 748/2013 del registro de esta Sección, seguido a instancia de don Teodosio representado por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez y dirigido por la Letrado doña María Aranzazu Mateo Imaz, contra la resolución sancionadora dictada el 24 de julio de 2013 por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Teodosio se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de julio de 2013, dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en expediente sancionador. Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia anulatoria de la resolución impugnada.

La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Habiéndose evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 1 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las prevenciones legales.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Teodosio ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de julio de 2013, dictada por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, mediante la que se le impuso una sanción de multa de 92.770 euros como autor de una infracción grave, prevista en el artículo 2.1.v ), 52.3.a ), y 34 de la Ley 10/2010, de 28 abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, en relación con el artículo 2.3.a) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificado por Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, consistente en haber efectuado un movimiento de salida de España de medios de pago en efectivo por importe superior a

10.000 euros, sin haberlos declarado previamente, de conformidad con la orden EHA/1439/2006, de 3 mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Asimismo, el importe de la multa se determinó en aplicación de los artículos 57.3 y 59.3 de la Ley 10/2010 en relación con el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, al considerarse concurrentes las circunstancias agravantes de notoria cuantía del movimiento de medios de pago, de falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago, y de clara intención de ocultarlos.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, el recurrente aduce en la demanda la vulneración del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones y con el principio de los actos propios, a cuyos efectos se argumenta que, ante situaciones idénticas a la de autos, la Administración sancionadora ha impuesto multas considerablemente inferiores a la que nos ocupa, y que en sede jurisdiccional los tribunales han minorado las sanciones impuestas, tal como ha sido el caso de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2009 por la Sección Octava de esta Sala, cuyos criterios resultan de aplicación en el supuesto presente en el que se ha acreditado el origen lícito de los fondos al justificarse que el recurrente es asalariado de la empresa XIN CHENG SRL y que había venido a España para cobrar varias facturas y trasladar el dinero a China para pagar allí facturas de proveedores, lo que se acreditó en el expediente administrativo mediante la aportación de balances, nóminas y facturas así como de documentación acreditativa de los reintegros que tuvieron lugar escasos días antes de que se levantara el acta de intervención, a lo que añade que en el caso litigioso no concurren reincidencia ni reiteración, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 10/2010 y en el artículo 131 de la Ley 30/1992, ha comportado vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la multa impuesta.

Don Teodosio también alega falta de motivación de la resolución sancionadora y errónea valoración de la prueba, argumentando que la resolución sancionadora es una práctica reproducción de la propuesta de resolución y que en aquélla no se ha valorado toda la documentación aportada al expediente administrativo -en especial la acreditativa de la existencia de la empresa XIN CHENG SRL y de los reintegros de su cuenta conrriente-. Añade que ha sido errónea la conclusión administrativa de no tener por acreditado el origen lícito de los fondos -con base en el argumento de que las facturas son documentos privados que carecen de fuerza probatoria frente a terceros-, pues la conclusión indicada no ha tenido en cuenta el valor probatorio de las facturas reconocido en nuestro ordenamiento jurídico y, en especial, en la legislación tributaria, conforme a la cual la factura es el justificante fiscal de la entrega del producto o de la realización del servicio, debiendo entenderse que ha sido efectivamente abonada o cobrada desde el momento en que obliga a ingresar el IVA correspondiente y es el único justificante fiscal que da al receptor el derecho de deducción de dicho impuesto.

En otro orden, también se acusa en la demanda el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia: Este motivo se basa en argumentos que, volviendo sobre la cuestión del origen lícito de los fondos, sostiene que, si la Administración no ha considerado acreditado el origen lícito, ello significa que ha dado por supuesto el origen ilícito de los fondos, lo que en este caso no ha probado pese a competerle la carga probatoria, pues, no obstante haber reconocido la existencia de la explotación comercial, no ha justificado que el dinero intervenido proceda de un origen distinto ni que se haya producido blanqueo de capitales ni ninguna otra actividad delictiva.

La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que la resolución de 24 de julio de 2013 se ha ajustado en todo a derecho.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal se examinará en primer lugar el motivo de impugnación que acusa falta de motivación de la resolución dictada en fecha de 24 de julio de 2013 por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a cuyos efectos significamos que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley cuando, entre otros casos, limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, como es el caso.

En el ámbito del procedimiento administrativo sancionador la motivación viene impuesta por el artículo 138.1 de la citada Ley, en el que se dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su resolución, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar su decisión sino que, en cada caso, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Pues bien, del expediente y de la resolución impugnada en este proceso resulta que la resolución de 24 de julio de 2013 ha sido debidamente motivada, pues se recogen en ella todos los datos de hecho necesarios para, una vez valorados los elementos probatorios aportados a las actuaciones, decidir todos los aspectos de la cuestión conforme a las normas y criterios que le resulten de aplicación, siendo irrelevante la...

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