STSJ Comunidad de Madrid 945/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:13885
Número de Recurso856/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución945/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

ROLLO Nº: RSU 856/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: 475/2016

RECURRENTE: CAIXABANK, S.A.

RECURRIDO: D. Jose Ángel

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 945

En el recurso de suplicación nº 856/2016 interpuesto por D. Aureliano, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 475/2016 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jose Ángel contra CAIXABANK, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Estimo la demanda formulada por D. Jose Ángel, declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por CAIXABANK, S.A. y la condeno a readmitirle en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación a no ser que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte por indemnizarle con la suma de 36.603,06 euros.

Se acuerda remitir copia de esta sentencia a la Agencia de Protección de Datos por si los hechos referidos en esta sentencia pudieran ser constitutivos de infracción administrativa de su competencia conforme el art. 44 de la Ley 15/1999 ".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- D. Jose Ángel ha prestado servicios para Caixabank, S.A. desde el 5-2-2007 con categoría de grupo I nivel X destinado en la sucursal de Torrejón de Ardoz siendo su salario de 36.578,07 euros anuales.

SEGUNDO

El 30-3-2016 ha sido despedido mediante carta cuyo contenido se da por reproducido.

Los hechos concretos que se le imputan son los siguientes:

" -La revisión efectuada ha determinado que Usted, empleado de la Oficina Torrejón de Ardoz -Centro (1808) (MADRID), procesó entre el 26/01 y el 28/08/2015, 171 reintegros por un total de 325.863 € en 14 depósitos de 12 clientes, de los que 152 por un total de 291.469 € no están firmados o su firma difiere de la registrada en la base de datos. Estos reintegros están relacionados con 149 abonos en dichos depósitos por un total de 328.436 € correspondientes a premios de apuestas por internet. Los 2.573 € restantes permanecieron en las cuentas de los clientes.

-De los fondos reintegrados, 87.243 € se abonaron en las cuentas de Usted o de su entorno familiar,

54.506 € en las de conocidos de Usted relacionados con las apuestas, 7.771 € en las de otros clientes, 7.000

€ se destinaron a realizar nuevas apuestas y 169.343 € se dispusieron en efectivo, por lo que no se ha podido determinar su destino. En relación con todo ello, y sin el conocimiento de 9 de los clientes, Usted les contrató 4 depósitos a la vista y 3 expedientes de tarjetas, y operó en otros 6 depósitos a la vista de ellos.

-Adicionalmente, Usted utilizó el correo profesional para contactar con personas que quisieran ceder sus datos para operar con sus depósitos en relación con las apuestas por internet".

TERCERO

Para llevar a cabo dicho despido por la financiera demandada se inició una auditoría interna a fin de averiguar los hechos luego imputados. Se procedió para ello a investigar si los reintegros de las cuentas de determinados clientes estaban relacionados con una operativa de apuestas a través de internet.

La investigación llevada a cabo según se expresa en la propia auditoría en su pag. 4 fue la siguiente:

" El objeto de este trabajo ha sido analizar los hechos relacionados en los antecedentes. Se ha revisado la operativa entre el 1/07/2014, fecha a partir de la que se detectaron cargos irregulares, y el 11/09/2015 correspondiente a:

-Transferencias internacionales recibidas en las Oficinas donde el empleado estaba asignado, al ser la forma de cobro más habitual de las apuestas ganadoras.

-Movimientos de las cuentas de clientes afectados, con revisión de los diarios electrónicos de los días con cargos. Revisión documental del justificante de la operación en caso de reintegros en efectivo y transferencias, así como de los contratos de depósitos y tarjetas de los clientes afectados.

-Movimientos de las cuentas del Sr. Jose Ángel, vigentes y canceladas.

-Correo profesional del Sr. Jose Ángel .

No se ha dispuesto de información sobre los importes de las apuestas realizadas por los clientes. Solamente se ha dispuesto de información de los premios abonados en las cuentas de CaixaBank".

En el anexo 2 de dicha auditoría titulado "clientes que presentan operativa de apuestas por internet" se informa sobre los clientes en los que se han detectado abonos por premios de apuestas realizadas por internet, detallándose con nombre y apellidos cada uno de dichos clientes, hasta doce personas, y se refieren las operaciones de ingresos por premios por apuestas indicándose la fecha, número de operaciones e importe de las mismas.

CUARTO

Los citados doce clientes de Caixabank fueron informados entre enero y febrero de 2016 por la financiera del estado de posición de las cuentas y productos que mantenían con ella y todos ellos suscribieron documento a instancias de la demandada en el que manifestaban ser correctos los saldos de los contratos así como las operaciones efectuadas en ellos hasta la fecha. Asumiendo la plena conformidad de los mismos y las retenciones y cualesquiera efectos legales y tributarios que se devenguen.

QUINTO

Consta celebrado acto de conciliación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2.016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda del actor declarando la improcedencia de su despido y contra este fallo recurre la empresa demandada CAIXABANK S.A. solicitando en el suplico que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene al Juzgado de lo Social que dicte otra en la que se valore la prueba de informe de auditoría interna practicada, se consignen los hechos probados que de ella deriven y se declare la procedencia del despido; o subsidiariamente que si no se declara la nulidad de la sentencia, se estime el resto de los motivos y se declare la procedencia del despido. El trabajador demandante ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS alegando la infracción del art. 90.2 de la LRJS basándose en que el Magistrado de instancia ha expulsado del procedimiento la prueba consistente en auditoría interna, documento nº 6, produciendo indefensión a la parte demandada.

SEGUNDO

Para ello señala en primer lugar que el juez a quo ha usado de la facultad de no admitir la prueba citada en un momento procesalmente inadecuado, al haberlo hecho de oficio tras el juicio oral y en el momento de dictar sentencia. Es cierto que el art. 90.2 de la LRJS, en línea con lo que establecen los arts. 287 y 433.1º de la LEC para el proceso civil, establece que el incidente sobre la admisión de la prueba que vulnerase derechos fundamentales o libertades públicas podrá ser suscitado por las partes o de oficio por el tribunal en el momento de admisión de la prueba, o bien durante su práctica si la posible vulneración se pusiese de manifiesto en esa fase, debiendo oírse a las partes y practicarse en su caso las diligencias que pudieran llevarse a cabo en el acto, recurriendo a las diligencias finales solamente cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca suficientemente fundada. Pero al haber apreciado la posibilidad de vulneración al ir a dictar sentencia, el juez a quo acordó que por medio de diligencia final las partes pudieran efectuar alegaciones (como se ha reflejado en el antecedente de hecho 1º de la sentencia) y así lo hizo la empresa, sin que con este proceder, a juicio de esta Sala, se haya causado indefensión a la demandada, como exige el art. 193.a) de la LRJS en esta clase de motivos. En suma, se ha oído a las partes y de otro lado debe tenerse en cuenta que en casos complejos puede ser difícil detectar en el juicio la ilicitud de la prueba, e incluso puede afirmarse que la decisión se puede adoptar de modo más reflexivo y fundamentado al dictar sentencia que en el acto del juicio como dispone la LRJS.

Seguidamente expone la recurrente que el Magistrado titular del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid se ha apartado de su propia doctrina respecto de los datos bancarios y el derecho a la intimidad, citando anterior sentencia de dicho Juzgado de 1-6-15 que fue confirmada por esta Sala en la de fecha 23-11-15 rec. 633/15, en asunto en que fue parte también la aquí demandada. Sin embargo, no va a entrar la Sala a examinar si esa apreciación es correcta, pues en cualquier caso ello no constituiría causa para revocar la sentencia ahora...

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