STSJ Comunidad de Madrid 908/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2016:13851
Número de Recurso821/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución908/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

ROLLO Nº: RSU 821/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1323/2013

RECURRENTE/S: FREMAP MUTUA DE SEGUROS Y 3 MÁS

RECURRIDO/S: Teodora

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a 5 de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 908

En el recurso de suplicación nº 821/16 interpuesto por el Letrado CARLOS MARÍA PÉREZ-ROLDÁN SUANCES CARPEGNA en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE SEGUROS, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1323/2013 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Teodora contra, FREMAP MUTUA DE SEGUROS, BARCLAYS BANK S.A.U (ahora CAIXA BANK), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en dieciséis de diciembre de dos mil quince cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA Teodora, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, y la empresa BARCLAYS BANK S.A.U. ahora CAIXA BANK DECLARANDO que la I.T. de 10-4-13 tiene los efectos económicos correspondientes por tratarse de diferente patología al proceso anterior, con derecho a percibir la prestación correspondiente desde su inicio hasta el alta médica".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, Doña Teodora, nacida el NUM000 -61, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, inició I.T. el 25-5-11 con el diagnóstico de tendinitis hombro (L92) -f. 7- hasta 28-11-12, dictándose resolución el 28-11-12 en que se deniega a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SEGUNDO

El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 8-11-12, recoge como diagnóstico: descompensación de personalidad en relación con situación de estrés psico-físico crónico. Síndrome fibromiálgico. Tendinopatía SE bilateral. Espondiloartrosis cervical incipiente. Condromalacia rotuliana. Como conclusiones, limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral se cita: astenia y algias mecánicas múltiples sin repercusión en balance articular. No presenta clínica ansiosodepresiva de entidad significativa en la actualidad. El tratamiento farmacológico actual es Vandral 150 mg. Thymanax 25 mg. Alprazolam 0,25 mg. Domordor. Lyrica 25 mg. Condrosul retar. Dolotren retar y pracetamol. En seguimiento actual en reumatología y medicina interna, y en psiquiatría de forma irregular.

TERCERO

La profesión de la actora era gestora de atención al cliente en Banco. La empresa tenía asegurada la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua Fremap y estaba al corriente de pagos de las cuotas.

CUARTO

El 10-4-13 la actora causa nueva situación de I.T. con el diagnóstico de ansiedad (300) causando alta por mejoría que permite el trabajo el 29-7-13.

QUINTO

El 5-7-13 la D. P. del I.N.S.S. declara que la baja de fecha 10-4-13 no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y por lo tanto se ha agotado y extinguido la prestación de incapacidad temporal que percibió. Fue notificada a la actora el 29-8-13. La actora interpuso reclamación previa el 3-9-13 que fue desestimada por resolución de 16-9-13. El 25-9-13 presentó reclamación previa con pretensión similar. Se comunicó por el I.N.S.S. que no entraban a conocer puesto que el objeto fue resuelto el 16-9-13. La demanda se formuló el 31-10-13.

SEXTO

En el resumen de historia clínica del C.S. consta el 25-5-11-, tendinitis bicipital bilateral. Epicondilitis derecha. Síndrome rotador hombro. El 6-3-13 Depresión. El 10-4-13 ansiedad.

SÉPTIMO

La Mutua Fremap requirió a la trabajadora por escrito de 4-10-13 el importe de las prestaciones indebidamente percibidas por importe de 6.99,62 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FREMAP MUTUA DE SEGUROS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose fijado para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2016

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Teodora permaneció en situación de incapacidad temporal entre los días 25 de mayo de 2011 y 28 de noviembre de 2012. En esta última fecha el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS) dictó resolución denegando el reconocimiento de incapacidad permanente. El 10 de abril de 2013 inició nuevo periodo de incapacidad temporal que mantuvo hasta el 29 de julio de 2013. El INSS dictó resolución el 5 del mes que se acaba de citar acordando que el segundo proceso de incapacidad temporal antes mencionado se debía considerar acumulado al primero y que, agotado éste, se había extinguido la prestación correspondiente. En coherencia, la Mutua con la que la empresa donde prestaba sus servicios la trabajadora tenía concertado el aseguramiento de contingencias comunes reclamó a aquélla el reintegro de las prestaciones abonadas entre abril y julio de 2013.

La Sra. Teodora impugnó judicialmente la indicada resolución de 5 de julio de 2013 y el Juzgado nº 15 de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 2015, en la que, tras rechazar la excepción de caducidad de la instancia, estimó la demanda y declaró que la incapacidad temporal iniciada el 10 de abril de 2013 bebió generar la correspondiente prestación.

Tanto el INSS como "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales" han recurrido esta decisión.

SEGUNDO

Los dos recursos constan de un único motivo y ambos se basan en la misma causa: la decisión de instancia es contraria a las previsiones del art. 131 bis 3 LGSS aprobada por R. Decreto Legislativo 1/94, por cuanto este precepto acuerda que, tras extinguirse el derecho a prestación por incapacidad temporal a consecuencia del periodo de 545 días naturales, sólo cabe generar derecho a esa misma prestación por la misma o similar patología si media un periodo de 180 días naturales. Según los recurrentes esta regulación impide que la Sra. Teodora pueda percibir subsidio de baja médica por el proceso iniciado el 10 de abril de 2013 porque la enfermedad determinante del mismo viene a ser la que dio origen al proceso mantenido entre 25 de mayo de 2011 y 28 de noviembre de 2012, ya que en ambos concurriría una patología psicológica.

TERCERO

A raíz de la entrada en vigor de la Ley 30/05 se dio nueva redacción al art. 131 bis LGSS, cuyos tres primeros apartados pasaron a disponer:

"1.El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR