STSJ Comunidad de Madrid 684/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2016:13506
Número de Recurso743/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución684/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0013157

251658240

Recurso de Apelación 743/2016

Recurrente : D. /Dña. Sixto

PROCURADOR D. /Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Recurrido : COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D. /Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

EL FISCAL

S E N T E N C I A núm. 684

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a 14 de diciembre de 2016.

VISTO el recurso de apelacion nº 743/2016 interpuesta por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez en nombre y representación de D. Sixto contra la sentencia nº 148/16, de fecha 8-04-16, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, dictada en procedimiento por derechos fundamentales 283/15, sobre ejecución de baja colegial . Habiendo sido parte demandada el COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID representado y defendido por la Procuradora Dña Marta Franch Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal del demandado formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y personadas las partes en legal forma, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, y, estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 8 de Madrid, de fecha 8-04-16, dictada en procedimiento por derechos fundamentales 283/15, seguido contra Resolución del citado Colegio profesional de fecha 13.04.15, que determina la ejecución de la baja en la profesión con efectos de 16.06.15, por pérdida en la condición de colegiado del apelante, acordada en fecha 24.02.14, por causa de impago de cuotas colegiales.

La impugnación actora, dado el ámbito del recurso, se sustenta en la infracción del artº 14 CE, en relación con el derecho al libre ejercicio de la profesión y la libertad de empresa ( artículos 35 y 38 CE ).

La sentencia de instancia desestima el recurso del actor-apelante, significando, tras recoger los datos de hecho y la normativa y jurisprudencia de aplicación, lo que sigue en su Fº Dº 4º, en su parte final:

" Aplicada la anterior doctrina, de los hechos declarados probados, no se evidencia ningún trato discriminatorio ni arbitrario ni injustificado. Porque, el supuesto planteado en este caso es netamente distinto del resto de supuestos invocados por el recurrente, en términios de comparación. Porque, aunque, no se discuta que es práctica habitual del ICPM suspender la ejecutividad de los acuerdos de baja colegial hasta en tanto no adquieran firmeza, ya sea en vía administrativa ya sea en vía judicial, la diferencia, en este cso, es que el ICPM no tuvo conocimiento de la interposoción del recurso contencioso-administrativo por parte de

D. Sixto contra el Acuerdo de Baja Colegial, de fecha 24 de febrero de 2014, sino con posterioridad a la aprobación del acuerdo aquí impugnado. Y, ello, por causas no imputables al Colegio. Por tanto, existe una diferencia sustancial que justifica esa diferencia de trato no vulneradora del principio de igualdad. Porque el ICPM actuó siempre en la creencia de que el Acuerdo de 24 de febrero de 2014 era fime en vía administrativa. Era lógico, por tanto, que el ICPM, creyendo firme dicho acuerdo, procediera tal y como lo hizo.Sin que la parte recurrente haya probado lo contrario. Es decir, sin que la parte recurrente haya probado que el ICPM si que tuvo conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo con anterioridad al dictado del Acuerdo de 13 de abril de 2015, Y es obligación de la parte recurrente probar todos aquellos hechos justificativos de su pretensión ( art. 217 LEC ).

Por otro lado, el recurrente denuncia el hecho de que el Colegio no haya suspendido, de oficio,ex. Art. 111 LRJPAC el acto recurrido lo que le ha causado perjuicios irreparables. Cuestión de legalidad ordinaria que es ajena al presente procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto."

SEGUNDO

La parte apelante sustenta, en síntesis, esta apelación en los siguientes motivos, reiterando su argumentación en la instancia:

  1. - Concurre un término de comparación válido, acreditándose la discriminación sufrida, cual resulta de lo actuado, siendo así que el acuerdo de baja colegial se ha ejecutado de forma deliberada y con objeto de causar daño al recurrente en su ejercicio profesional.

  2. - Resulta erróneo que el Colegio no conociera la impugnación en vía judicial del acuerdo de baja colegial, dada la comunicación al efecto y el recurso de alzada interpuesto por el interesado en fecha 27.04.15.

  3. - Resulta acreditada la existencia de un supuesto idéntico, cual relata, denegándose en la instancia prueba documental y testifical al efecto, que se reitera en estos autos.

Insta por ello la anulación del fallo dictado, con retroacción de actuaciones para la práctica de pruebas y subsidiariamente, la estimación del recurso de instancia en todas sus pretensiones.

La parte recurrida, tras relatar en detalle suficiente los antecedentes del caso, se opone al presente recurso, combatiendo los motivos sustentados de adverso contra el fallo de instancia y significando que la conducta del Colegio no ha sido discriminatoria, ni arbitraria, no afectando al derecho del artº 14 CE, sin que el apelante pueda sustituir la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida.

TERCERO

Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones...

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