STSJ Comunidad de Madrid 675/2016, 24 de Noviembre de 2016
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2016:13505 |
Número de Recurso | 654/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 675/2016 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0017306
251658240
Recurso de Apelación 654/2016
Recurrente : COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE MADRID
PROCURADOR D. /Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
Recurrido : D. /Dña. Francisco
PROCURADOR D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
S E N T E N C I A núm.675
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D. /Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D. /Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. /Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D. /Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veinticuatro de noviembre de 2016.
Visto el recurso de apelación número 654/2016 interpuesto por la representación procesal de COLEGIO OFICIAL DE GESTORES ADMINISTRATIVOS DE MADRID contra la sentencia nº 80/16, de fecha 25-02-16, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, dictada en autos de PO 374/14, sobre sanción profesional .
Habiendo sido parte demandante D. Francisco representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen.
Dictada la mencionada sentencia la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
La representación procesal del demandante formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.
Elevadas a este Tribunal las actuaciones, personadas las partes en legal forma y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 5 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 12 de los de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2016 en el P.O. 373/2014, seguido contra Resolución de 9-12-13 de la Comisión Permanente de la apelante, confirmada en vía de recurso administrativo, que impone al demandante-apelado una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un periodo de catorce meses, por dos infracciones graves, por desatención a requerimientos colegiales e incurrir en protección al intrusismo.
La sentencia de instancia estima el recurso del actor, declarando la nulidad de pleno derecho de la actuación administrativa, en tanto que la sanción fue adoptada por órganos manifiestamente incompetente (Comisión Permanente), conforme al artº 62.1 b) LRJ-PAC, toda vez que, en síntesis, conforme a los Estatutos del Colegio, la competencia sancionadora reside en la Junta de Gobierno en Pleno (artículos 58, 40 l), 110 y 115 de dichos Estatutos, aportados a autos).
La parte apelante sustenta, en síntesis, esta apelación en los siguientes motivos:
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- Vulneración de la normativa estatutaria, sobre atribución de funciones al Junta de Gobierno colegial, sin que resulte prohibido a la Comisión Permanente el ejercicio de la potestad sancionadora.
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- Infracción por aplicación indebida del artº 62.1 b) LRJ-PAC y su jurisprudencia interpretativa, no existiendo nulidad de pleno derecho en la Resolución sancionadora impugnada.
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- Infracción del artº 67 LRJ-PAC, en tanto que el acto sancionador fue en todo caso convalidado por la Junta en Pleno, conforme a la documental que cita, aportada con la contestación a la demanda.
Insta por ello la anulación del fallo dictado, con desestimación del recurso de instancia y confirmación de la actuación administrativa litigiosa.
La parte recurrida, tras relatar los antecedentes del caso, se opone al presente recurso, combatiendo los motivos sustentados de adverso contra el fallo de instancia.
Asimismo reproduce los demás motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, no considerados por la sentencia apelada (ni por la apelante en esta segunda instancia), atinentes a la nulidad procedimental en vía de recurso administrativo por la composición del órgano revisor ( artº 62.1 e) LRJ-PAC ) y a la inexistencia de las infracciones sancionadas, en tanto que las actividades de gestión administrativa profesional son llevadas a cabo por el gestor colegiado de la comunidad de bienes constituida.
Debe recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnadora, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos, lo que es en sí suficiente, en la mayoría de los casos, para la desestimación del recurso de apelación. En nuestro caso, dado lo expuesto, ha de entenderse que la apelación formalizada, dados los motivos que sustenta, obliga, dado el carácter y configuración del recurso de apelación, a examinar a la luz de lo actuado el resultado del fallo dictado en la instancia.
Para solventar el presente recurso, dado el planteamiento de la apelante y la sentencia a debate, hemos de referirnos en primer lugar a la regulación estatutaria de ambos órganos de gobierno colegial citados, lo que resumimos de seguido:
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- Conforme al artículo 25º de los Estatutos colegiales, que inicia su Título Segundo ("De los órganos de gobierno") estamos ante órganos diferentes, nominados por separado (Junta de Gobierno y Comisión Permanente) y regulados en capítulos diferentes del citado Título (2º y 3º, respectivamente).
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- La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo y representativo del Colegio y le corresponde su dirección y administración y la organización de los servicios (artº 39º) y entre sus funciones de encuentra la de "Ejercer las facultades disciplinarias según lo regulado en el Estatuto Orgánico de la Profesión y en el presente Estatuto"( artº 40 l) del mismo).
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- La Comisión Permanente, formada por varios miembros de la Junta de Gobierno tiene como únicas atribuciones las que siguen, conforme al artº 58 de los Estatutos (único artículo del capítulo del citado Título 2º dedicado a dicho órgano):
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Velar por la ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno
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Resolver los asuntos de trámite y de carácter urgente, dando cuenta a la Junta de Gobierno plenaria inmediatamente siguiente, en este caso, de las resoluciones adoptadas para su convalidación.
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