STSJ Castilla-La Mancha 759/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:3518
Número de Recurso292/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución759/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00759/2016

Recurso núm. 292/15

Toledo

S E N T E N C I A Nº 759

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 292/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Jose Luis, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martínez y dirigido por el Letrado D. Javier Chía Mancheño, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal D. Jose Luis, se interpuso en fecha 27 de abril de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, en relación con el expediente de justiprecio nº NUM000, referente a la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002, en Borox (Toledo) de naturaleza rústica, propiedad de la recurrente, finca nº NUM003

. Estando motivada la expropiación por razón de las obras del proyecto de expropiación "AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS - CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DE TAJO (TOLEDO) y "MODIFICADO Nº 1 DE LA AUTOVÍA DE LA SAGRA. TRAMO II: A-42 (N-401) EN ILLESCAS-CM-4001 EN BOROX Y AÑOVER DEL TAJO. RAMAL: AUTOVÍA CM-41", tramitado por los Servicios Provinciales de la Consejería de Fomento.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. En concreto las cuestiones que plantea son: 1.- Nulidad de la expropiación por no haberse notificado individualmente la de información pública de la relación de bienes y derechos, así como la resolución de 1 de febrero de 2007, por la que se declaró la urgente ocupación. Con la consecuencia de incremento de la indemnización establecida por el Jurado en un 25%. 2.- La legislación aplicable, sosteniéndose en la demanda que debe ser la Ley 6/1998 habida cuenta que el proyecto fue aprobado por resolución de 1 de febrero de 2007. Subsidiariamente, de aplicarse el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008, se aplique también el Reglamento de Valoraciones. 3.- No presunción de acierto del Jurado Regional. 4.- Valor unitario del suelo que ha de ser el método de capitalización de rentas según las reglas contenidas en el RDL 2/2008 y RD 1492/2011. Le sale la cantidad de 5,68 euros por metro cuadrado para febrero de 2010 y de 4,45 euros por metro cuadrado para diciembre de 2010 teniendo en cuenta las rentas a capitalizar determinadas por el Jurado y aplicando el RD 1492/2011; 5º Aplicación de los precios concedidos en las expropiaciones de la AP-41.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 23 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Según se desprende del extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del justiprecio (folio 174 del expediente) la aprobación del proyecto de las obras mediante resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2007 (DOCM nº 31 de 12 de febrero de 2007), implicó la necesidad de ocupación según el art. 16 de la ley de Carreteras de CastillaLa Mancha . No consta que antes de esta decisión de declarar la necesidad de ocupación del bien expropiado a la actora se practicase la información pública obligatoria según la Ley de Expropiación Forzosa para poder efectuar dicha declaración. Fue una vez ya hecha dicha declaración de que era necesario expropiar el bien de la interesada cuando se practicó una información pública, pero la misma quedó limitada a la posibilidad de subsanar errores (DOCM nº 4 de 4-1-2008, resolución de 21 de diciembre de 2007, pág. 303, folio 176 del expediente administrativo). De este modo, se hurtó a la propiedad cualquier posibilidad de alegar en cuanto al fondo de la necesidad de ocupación de su finca.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: "Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar".

La Administración demandada reconoce que la información pública lo fue con posterioridad a la aprobación del proyecto, con señalamiento de fechas para el levantamiento de actas previas de ocupación de los bienes y derechos afectados, tal y como figura en el propio expediente administrativo que obra en autos; por lo que, de acuerdo con la mencionada doctrina, procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por falta de información pública previa a la aprobación del proyecto, al haberse permitido al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada.

Por otro lado, no hay ninguna desviación procesal cuando se plantea la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración expropiante. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración expropiante. Sin que puedan encontrar favorable acogimiento las alegaciones del Letrado de la Junta, que considera que resulta de aplicación la Disposición Final Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que vincula el derecho a percibir la indemnización en caso de nulidad del expediente expropiatorio a la acreditación de haber sufrido por esa causa un daño efectivo e indemnizable, pues no nos hallamos aquí en ese supuesto sino ante una compensación a la propiedad por la imposibilidad de restitución in natura de la ilegal ocupación de los terrenos expropiados.

En consecuencia, procede estimar las alegaciones sobre nulidad del procedimiento expropiatorio, tal como ya hemos hecho en las sentencias dictadas en anteriores procedimientos referidos a este mismo proyecto de obras, los procedimientos, 527/2913, 528/2013, 547/2013, 548/2013 y 146/2014, donde se planteó la nulidad del procedimiento en términos similares.

Por lo que se refiere al Modificado nº 1, ya se ha visto en otros asuntos semejantes que para esas fechas la Administración tramitaba más adecuadamente la información pública, pero que en cualquier caso sigue faltando la notificación personal de la declaración de necesidad de ocupación ( art. 21 de la LEF ), que origina igualmente la nulidad. Prueba de esa falta de...

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