STSJ Castilla-La Mancha 1751/2016, 29 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2016:3496
Número de Recurso395/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1751/2016
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01751/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107221

Equipo/usuario: FPB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000395 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000792 /2014

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Bárbara

ABOGADO/A: MARIA ROSA MONTAÑES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES J.C.C.L.M,.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1751/16

En el Recurso de Suplicación número 395/16, interpuesto por la representación legal de Bárbara, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 30-12-2015, en los autos número 792/14, sobre Invalidez No Contributiva, siendo recurrido la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES J . C.C.L.M.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:" Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Bárbara contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO: Dª. Bárbara mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete, tiene reconocido en virtud de resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha de 7 de marzo de 2011 un grado de discapacidad del 67 % de tipo física y psíquica, de carácter definitivo.

SEGUNDO: El 11 de marzo de 2014 la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha acuerda extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva, con efecto de fecha que se indica y por los hechos y fundamentos que se detallan: Superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión ( Art. 144. 1 d) del Texto Refundido de la L.G.S.S .; y declara la procedencia del reintegro de cantidades indebidamente percibidas en la cuantía de 5.208,25 euros.

TERCERO: La trabajadora ha interpuesto reclamación previa, que ha sido estimada parcialmente en resolución de 10 de junio de 2014, modificando la cuantía de la pensión de invalidez no contributiva que le fue reconocida, quedando fijada en 91,48 euros. Y Declarando la procedencia del reintegro de cantidades indebidamente percibidas en la cuantía de 3.455,4 euros.

CUARTO: La actora ha presentado demanda ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 31 de julio de 2014.

QUINTO: La actora y su esposo en el procedimiento de ejecución hipotecaria pactaron el 18 de junio de 2012, con General Electric Capital Bank, la entrega de la vivienda sobre la que recaía la hipoteca, sita en Albacete C/ DIRECCION000 NUM001 NUM002, considerando el banco totalmente pagada la deuda actual subsistente tras la subasta; y sin que los cónyuges percibieran cantidad alguna por esta operación.

SEXTO: La agencia tributaria requirió a la actora para formular liquidación complementaria del IRPF por la diferencia entre el valor de adquisición de la vivienda, menos el valor de la deuda hipotecaria, imputándole unos beneficios de 43.376,09 euros.

SEPTIMO: Según Volante de Empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Albacete (Padrón Municipal de 2 de julio de 2012), consta que D. Victoriano, y Dª. Bárbara, y sus dos hijas, figuran inscritos en la vivienda sita en C/. DIRECCION001 n º NUM003, piso NUM003 NUM004, desde el 1 de mayo de 1996. Documento que figura unido a las actuaciones.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 30-11-2015, recaída en los autos 792/14, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Invalidez No Contributiva interpuesta por parte de Dª Bárbara contra CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo y tercero, cabe entender que ambos con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción, también cabe entender, del artículo 144,1,d) LGSS, y art. 1 del Real Decreto 357/1991, y artículo 122 del Real Decreto-Ley 8/214, de 4-7-2014. Lo que es impugnado de contrario.

Con fecha 17-5-2016 se presentó en Secretaría de este Tribunal escrito del recurrente, al que acompañaba Acuerdo de Resolución de Rectificación de Autoliquidación de la Agencia Tributaria, Delegación de Albacete, del que se acordó dar traslado a la otra parte para alegaciones, y tras ello, se dictó Auto de fecha 27-9-2016 mediante el que se acordaba que se admitía la incorporación a los autos de dicho documento, y se concedía a la parte recurrente plazo de cinco días para Complemento de su recurso, con traslado en su caso a la otra parte, para impugnación, de dicho escrito, por plazo de otros cinco das. Presentándose escritos por ambas partes, acordándose tras ello nueva fecha para Votación y Fallo, en que tuvo lugar.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se propone por la representación de la parte recurrente la modificación del contenido del hecho probado séptimo, de tal manera que, según cabe entender, toda vez que el motivo está formalizado de modo algo irregular, se sustituya, puede concluirse, por la indicación de que el empadronamiento en C/ DIRECCION001 lo fue en 2-7-2012, tras la orden de desalojo judicial como consecuencia de la ejecución hipotecaria, adoptada en fecha 4-5-2012, y no por lo tanto desde 1-5-1996, fecha en la que se empadronaron en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Albacete, vivienda habitual de los ejecutados que consta en el procedimiento hipotecario, de la que fueron desalojados, bajo apercibimiento judicial de lanzamiento, hasta la nueva inscripción en el padrón en 2-7- 2012, en la indicada C/ DIRECCION001 nº NUM003,piso NUM003 NUM004 .

Ciertamente que el motivo no está formulado de un modo lo suficientemente adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan de los artículos 193,b ) y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ya citada, pero, en cuanto que pese a ello, de contrario no se alega que le provoque indefensión el peculiar modo de formular el motivo, y además, se entiende de modo que finalmente resulta suficiente la modificación que se pretende, tal y como la propia parte impugnante viene a manifestar, y que tiene un soporte probatorio (documental) adecuado, consistente en documentos públicos, como son el Certificado de Empadronamiento individual histórico, y el Testimonio de la Resolución Judicial dictada en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria, entiende esta Sala que procede la estimación del motivo, que tiene una incidencia sin duda relevante en la...

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