STSJ Castilla-La Mancha 1745/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2016:3493
Número de Recurso1289/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1745/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01745/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2014 0000784

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001289 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000044 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Mario

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ramona, María Inmaculada

ABOGADO/A: JESUS BARROSO CRESPO, JESUS BARROSO CRESPO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1289/16

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

  2. JESÚS RENTERO JOVER

  3. ISIDRO MARIANO SAIZ MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1745/16

En el Recurso de Suplicación número 1289/16, interpuesto por la representación legal de Mario, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 16 de junio de 2016, en los autos ejecución de título judiciales número 44/15, sobre resolución de contrato, siendo recurrido Ramona Y María Inmaculada .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en dicho Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "ACUERDO: Desestimar los recursos de reposición interpuestos contra los autos de fecha 10 de marzo de 2015, así como el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de fecha 23 de marzo de 2015, acordando seguir la ejecución por todos sus trámites".

SEGUNDO

Que, en dicho Auto se dan como Antecedentes de Hechos:

"PRIMERO.- Por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se despachó ejecución frente al demandado y condenado en estos autos, Don. Mario, por la cantidad de 65.313,08 euros en concepto de principal, más

3.918,78 euros, en concepto de intereses y 6.531,30 euros, en concepto de costas, a favor de Dª Ramona

, en la ETJ Nº 44/2015. Dictándose igualmente auto con fecha 10 de marzo de 2015, auto despachando ejecución en la ETJ Nº 45/2015 a favor de DOÑA María Inmaculada, contra el mismo ejecutado, por importe de 64.221,96 euros, en concepto de principal, más 3.8583,321 euros en concepto de intereses y 6.422,19 euros, en concepto de costas. La ejecución nº 45/2015, fue acumulada a la ETJ nº 44/2015 mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2015.

SEGUNDO

Con fecha 1 de abril de 2015 por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de la parte ejecutada D. Mario, se presentó escrito interponiendo recurso de reposición contra los autos antedichos, presentando igualmente en fecha 8 de abril de 2015, recurso de revisión directo contra el decreto de fecha 23 de marzo de 2015 por el que se requiere de pago al ejecutado y se acuerda el embargo de bienes.

TERCERO

Por diligencia de fecha 9 de abril y 13 de abril de 2015, fueron admitidos ambos recursos, acordándose dar traslado a la parte ejecutante de los mismos. Con fecha 22 de abril de 2015, la parte ejecutante, presento escrito efectuando las alegaciones oportunas a los recursos planteados e impugnando los mismos."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte ejecutada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente al auto de fecha 16-06-15, dictado en ejecución de sentencia donde consta: Desestimar los recursos de reposición interpuestos contra los autos de fecha 10 de marzo de 2015, así como el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de fecha 23 de marzo de 2015, acordando seguir la ejecución por todos sus trámites.

SEGUNDO

En un primer motivo se solicita nulidad del auto de conformidad con lo establecido con el art. 193 A) de la Ley 36/2011 . En relación con el art. 191.4.d.2

El auto recurrido conculca el artículo 24.1 CE, 24.2 CE, 238.3 LOPJ, artículo 208.2 LOPJ, STC SALA SEGUNDA, SENTENCIA 164/2002 de 17 de septiembre 2002, REC. 2886/1998 . Ponente: Cachón Villar, Pablo Manuel. La Ley Juris: 10007/2003. El auto recurrido de fecha 16/06/2015 nos genera indefensión toda vez que el mismo no refiere precepto sustantivo o procesal en el cual se base para desestimar los recursos o procesal en el cual se base para desestimar los recursos de reposición interpuestos en su día frente al Auto de fecha 16/06/2015 hoy recurrido pues el mismo no refiere precepto sustantivo o procesal en el que se basa para desestimar los recursos del hoy recurrente.

La parte actora solicita la nulidad de actuaciones aunque esta parte entiende que el asunto ofrece solución por el fondo.

TERCERO

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)La presunción de invalidez de los actos administrativos y el principio de economía procesal exigen que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que (de nuevo se insiste) produzca la indefensión del interesado ( STS 25-2-1981 (RJ 1981, 687) y 13-4-1981 (RJ 1981, 1837)); ésta es la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa ( STS 26-1-1979 (RJ 1979,232)) y es requisito indispensable para que se produzca la anulabilidad mencionada ( STS 23-4-1985 (RJ 1985, 1725)). La Jurisprudencia exige, finalmente, que el vicio de forma haya incidido en la decisión de fondo, alterando su sentido en perjuicio del interesado, es decir, que si se estimase que el resultado de no concurrir defectos formales, no procede la nulidad, y ello en aras del principio general de economía procesal que exige no repetir actuaciones procedimentales inútiles y en todo caso innecesarias ( STS 18-2-1983 (RJ 1983, 909)).

B)Se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como...

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