STSJ Cataluña 5563/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:8548
Número de Recurso4076/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5563/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8037576

EL

Recurso de Suplicación: 4076/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5563/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 8 de abril de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 816/2014 y siendo recurrido/a Emilio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promovida por Emilio, revoco las resolución objeto de aquélla, declarando el derecho del demandante al percibo de la prestación de desempleo según le fue reconocida y sin obligación de reintegro de cantidad alguna, y condeno al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por ello.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. En virtud de resolución del 15 de abril de 2014, se confirmó la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 8 de enero de 2010, sin perjuicio del reintegro en su caso de las cantidades indebidamente percibidas, contra la que se interpuso reclamación previa, desestimada en resolución del 3 de julio de 2014. 2. El demandante estuvo de alta en la empresa Unión de Obras Barna 2009, SL, desde el 22 de diciembre de 2009 a 7 de enero de 2010, para a continuación pasar a percibir las prestaciones por desempleo desde el 8 de enero al 7 de mayo de 2010, interrumpida voluntariamente por alta laboral el 8 de marzo de 2010.

  1. Se han acreditado los hechos constatados en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 14 de marzo de 2014, obrante en el expediente administrativo. Dicho resumidamente, se constataba la inexistencia de actividad. En las actuaciones inspectoras de comprobación se expresaba que se había girado visita el 22 de junio de 2010 y que las citaciones cursadas para comparecencia a los administradores fueron para el día 21 de enero de 2014."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 139/2016 dictada por el Juzgado de lo social nº 10 de Barcelona en los autos 816/2014, que estima la demanda interpuesta por D. Emilio frente al SPEE, en la que pedía la revocación de la resolución del SPEE de fecha 15/04/14 y la declaración de su derecho a percibir la prestación de desempleo.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora

La sentencia recurrida revoca la resolución del SPEE de 15/04/2014 en que se confirma la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 08/01/2010, sin perjuicio del reintegro en su caso de las cantidades indebidamente percibidas.

La razón de tal pronunciamiento es, en síntesis, que conforme al art.146.2b) LRJS la revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario no es válida por haberse hecho transcurrido un año desde que se dictó la resolución.

SEGUNDO

2 .1.- Objeto de la controversia

En el único motivo de recurso la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art.146.1.2 LRJS . Sostiene la recurrente, en síntesis, que se trata de una inexactitud de una declaración revisable de oficio, sin que sea de aplicación el plazo máximo de 1 año que establece el apartado 2 del art.146 LRJS . A tal planteamiento se opone la impugnante, que pide la confirmación de la resolución recurrida.

La cuestión que se plantea ha sido ya abordada por la doctrina del TS y de esta Sala, para acordar, precisamente, lo contrario a lo que resuelve la resolución recurrida.

2.2.- Doctrina judicial

  1. La regla general en materia de revisión de sus actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras se concreta en el apartado 1 del art. 146 LRJS cuando dispone que "las Entidades Gestoras o los servicios comunes no podían revisar por si mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido".

  2. Dicha regla tiene, sin embargo, una excepción en el art. 146.2 LRJS, pues, frente al principio garantista anterior establecido en favor del beneficiario, dicho apartado dispone que "se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior la rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario"

    En tales casos, se ha admitido, en aplicación de tal excepción la revisión de oficio como reconocimiento de un derecho de autotutela por parte de la Administración de la Seguridad Social, incluyendo dentro de aquellas facultades de revisión no sólo la modificación del "quantum" de la pensión, sino también el derecho al reintegro de prestaciones como una consecuencia accesoria del derecho de revisión ( SSTS 15/03/00 ( RJ 2000, 5136 ), Rec. 1267/99 ; 19/04/00 ( RJ 2000, 4249 ) Rec. 1266/99 ; 15/06/00 ( RJ 2000, 5956 ), Rec. 2085/99 )

    En lo que se refiere a los supuestos de errores materiales, de hecho o aritméticos, por razones de seguridad jurídica, se ha establecido un concepto estricto y riguroso de estos errores para garantizar que las facultades de rectificación no se conviertan en facultades revocatorias ilimitadas, de modo que el error que justifica la rectificación no es el error en la representación de la realidad que, al igual que el error en la aplicación del Derecho, transciende a la decisión y debe dar lugar a los mecanismos anulatorios normales, sino el error en la expresión material del juicio, debiendo reunir los siguientes requisitos: 1.º) ser independiente de cualquier opinión, valoración o interpretación; 2º) tiene que ceñirse a los supuestos en que el propio acto administrativo o excepcionalmente el expediente revele una equivocación manifiesta y evidente por sí misma;

    1. ) debe afectar a elementos accidentales del acto sin proyectarse sobre su contenido fundamental; y 4º) ha de conservar los efectos del acto, sin implicar una revocación del mismo, de forma que el acto subsista después de corregido el error ( STS 13/10/94, RJ 8049)

  3. La revisión de las pensiones no contributivas y la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por el beneficiario derivadas de las variaciones de sus ingresos constatadas por la entidad gestora de oficio o como consecuencia de la presentación por el mismo...

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