STSJ Cataluña 5549/2016, 3 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:8530
Número de Recurso3367/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución5549/2016
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8050081

EL

Recurso de Suplicación: 3367/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 3 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5549/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2015, dictada en el procedimiento Demandas nº 1086/2014 y siendo recurrido/a Marí Trini . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo íntegramente las pretesniones de la demand aorigen de las presentes acutaciones promovida por Dola Marí Trini, y, po rello, debo declarar y declaro el derecho de la misma a la percpeción de la pensión de viudedad, condenando como condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar a la actora dicha pensión de viudedad, sobre la base reguladora mensual de 689,22 €, al 52%, y efectos desde el día 1 de octubre de 2014.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " 1.- Doña Marí Trini, mayor de edad y con DNI NUM000, contrajo matrimonio con Dn Luis Pedro el día 3 de marzo de 2010 en Guantánamo, Cuba. El matrimonio fue inscrito en el Registro Civil de dicha localidad pero no así en el Registro Civil Central Español.

  1. - Don Luis Pedro, que era pensionista de Seguridad Social por incapacidad permanente, falleció el día 15 de junio de 2014 en Guantánamo, constando dicha extremo inscrito en el Registro Civil del Consulado General de España en la Habana.

  2. - Doña Marí Trini solició la prestación de viudedad, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de septiembre de 2014 declaró a Dña Marí Trini no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

  3. - La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 689,22€. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 375/2015 dictada el 20/10/15 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en los autos 1086/2015, que estima la demanda interpuesta por Dª Marí Trini frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de la pensión contributiva de viudedad

La actora había solicitado la pensión de viudedad, que le fue denegada por Resolución de lNSS de 12 septiembre de 2014, por no haber legalizado debidamente el matrimonio contraído con la persona del causante.

SEGUNDO

- En un único motivo, la recurrente, al amparo del apartado C) del art.193) LRJS, solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.174.1 LGSS, arts.9.1, 49 y 61 CC .

Considera el recurrente infringidos tales preceptos porque la sentencia recurrida estima el derecho de la actora a la pensión de viudedad, a pesar de que su matrimonio, celebrado en la República de Cuba, no estaba inscrito en el Registro Civil español, siendo que en el caso de autos se celebró entre un español y una cubana, posteriormente nacionalizada española

De los hechos probados resulta que el matrimonio se celebró el 3/03/10 en Guantánamo, Cuba, y fue inscrito en el Registro Civil de dicha localidad, pero no así en el Registro Civil Central Español

El art.174.1 exige la condición de cónyuge superviviente para causar derecho a la pensión, sin que en momento alguno requiera la inscripción del matrimonio en el RC, como sí exige en otros supuestos la acreditación por inscripción, por ejemplo en el ar.t174.3 respecto de las parejas de hecho. El art.61 CC dispone que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, y que para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro civil. La inscripción tiene naturaleza declarativa pues es siempre posterior a la celebración, momento en el que ya se producen efectos, y la falta de inscripción supone una dificultad de prueba, y del pleno reconocimiento de sus efectos, pero no puede provocar la grave consecuencia de estimar que el contrayente no está casado (RDGRN 01/07/1989 y 12/02/1994).

Además, hay que subrayar, que el hecho del matrimonio no se discute por el INSS, que se limita a denegar la pensión no porque no esté casada la beneficiaria con el causante, sino porque el matrimonio no está inscrito en el RC español.

La STC 199/2004, de 15 de noviembre, dice: "no cabe duda de que el...

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