STSJ Cataluña 5393/2016, 26 de Septiembre de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:8351
Número de Recurso3517/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5393/2016
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Recurso de Suplicación: 3517/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 26 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5393/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Iker 2012, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 20 de enero de 2016 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 453/2015 y siendo recurrido/a Inocencia y Adrian, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de enero de 2016 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de IKER 2012 SL declarando a los únicos efectos de la ejecución que el bien finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta pertenece a Adrian y que el embargo practicado es procedente.

No ha lugar a imponer costas a ningún litigante."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria, la parte demandada Inocencia lo impugnó y se resolvió por auto de fecha 22 de marzo de 2016, que desestimó el recurso de reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Inocencia, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La tercerista, IKER 2012, interpone recurso de suplicación frente a auto de fecha 22/03/2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 20/01/2016, por el que se desestima la tercería de dominio planteada por IKER 2012, respecto de la finca planta NUM001 sita en Sant Carles de la Rapita, PLAZA000, nº NUM002, finca catastral NUM003 .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la ejecutante, Dª Inocencia, que pide la inadmisión del recurso

SEGUNDO

- Con carácter previo hay que solventar el motivo de inadmisión aducido por la impugnante, conforme al art.197 LRJS .

La impugnante pide la inadmisión del recurso de suplicación, por cuanto el recurso de reposición que dio lugar a la resolución recurrida no cumplía con los requisitos de forma del art.187 LRJS, al no expresar la infracción en que se basaba.

El motivo ha de ser rechazado, puesto que la recurrente alegó la infracción de la doctrina sobre el levantamiento de velo, como hace ahora en suplicación y la recta consideración de los requisitos procesales de forma, no puede convertir a éstos en obstáculos insalvables que impidan de forma desproporcionada el acceso al recurso. En ese sentido de flexibilidad y huyendo de rigorismos formalistas -en el marco de la anterior regulación - se pronunció a el TC en STC 162/90 de 22 de octubre, reiterada después, entre otras en SSTC 172/94, 4/98 y 74/98 y 62/02

En esta dirección, aún partiendo que el derecho de acceso al recurso es un derecho de configuración legal, ( STC 135/98 de 29 de junio, STC 3/83, 69/87, 172/95, etc), lo cierto es que la doctrina ha seguido un criterio finalista a la hora de interpretar los requisitos de acceso. Así, la STC 294/93 de 18 de octubre que dice que lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos..." Aplicando dicha doctrina al caso, obvio resulta que el contenido del recurso de reposición -primero-; y ahora del recurso de suplicación dan noticia suficiente sobre los razonamientos que la recurrente considera equivocados, concretamente el gravamen que aduce consiste en la indebida aplicación de la doctrina del levantamiento de velo; por todo lo cual procede desestimar la causa de inadmisión invocada por la impugnante.

TERCERO

3.1.- Objeto de la controversia:

El recurrente, con una ciertamente deficitaria técnica de recurso, aduce en el primer motivo la revisión de los hechos primero a cuarto y del fundamento de derecho tercero del auto recurrido.

Ante todo, cabe recordar que no puede pedirse la revisión de los fundamentos de derecho, sino el pronunciamiento de la resolución recurrida, bien sea a través de la revisión de hechos probados ( art.193b) LRJS ), bien a través de la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia ( art.193c) LRJS )

En este sentido, aunque el escrito de interposición pida la revisión de los hechos primero a cuarto, ni cita documentos o pericias en que basar tal revisión, ni propone redacción alternativa de los mismos, ni señala el error en que a su juicio haya incurrido el juzgador de instancia al valorar las pericias o documentos; por lo que la Sala no puede suplir tales deficiencias debiéndose desestimar la revisión de los hechos primero a cuarto

En segundo lugar, la recurrente, con cita de diversas sentencias del TS, que damos por reproducidas, sostiene que no debió aplicarse la doctrina del levantamiento del velo por no existir confusión de esferas o de patrimonios ni abuso de la forma jurídica.

La impugnante, se opone a los motivos de recurso así formulados y pide la confirmación de la resolución recurrida.

3.2.- Resolución recurrida:

El auto recurrido, desestima la tercería de dominio planteada por IKER 2012, respecto de la finca objeto de traba arriba mencionada, al considerar, en síntesis, que:

- Adrian aportó el 26/0614 la finca en cuestión a la sociedad IKER 2012 SL a fin de aumentar el capital social adjudicándose 50.000 participaciones sociales

- Adrian es titular de 565.000 participaciones sociales y Catalina lo es de 5150 - La sociedad IKER 2012 SL es una sociedad patrimonial que no tiene actividad y que se constituyó con el fin de transmitir los bienes de Adrian - ejecutado- a sus descendientes

Este relato fáctico no ha sido modificado en suplicación, por lo que la Sala debe partir del mismo

3.3.- Sobre la aplicación al caso de la doctrina del levantamiento del velo:

Todos estos datos fácticos son más que suficientes para aplicar la doctrina del «levantamiento del velo» o «disregard of the legal...

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