STSJ Aragón 515/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2016:1776
Número de Recurso236/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución515/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00515/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 236 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 515 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS :

  2. Fernando García Mata

  3. Emilio Molins García Atance

    ------------------------------------------- En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 236 del año 2014, seguido entre partes; como demandante el GOBIERNO DE ARAGÓN, representado y asistido por el Letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la mercantil INVERSIONES URISOLA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Arantxa Novoa Mínguez y asistida por la Letrada Dª. Sara López Garbayo. Es objeto de impugnación la resolución de 28 de febrero de 2014, que estima la reclamación nº 50/420/11 formulada por la mercantil Inversiones Urisola, S.A., frente a una liquidación derivada de Acta de disconformidad por ITP y AJD.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : 44.497,45 euros.

    Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguácel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de abril de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución del TEAR impugnada.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, que fue acordado para el 16 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la Diputación General de Aragón contra la resolución de 28 de febrero de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón por la que, estimando la reclamación nº 50/420/11 interpuesta por la sociedad ahora codemandada, declaró la nulidad de la resolución de 3 de mayo de 2010 de la Jefatura del Servicio de Inspección de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuya virtud se practicó liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobando el acta de disconformidad extendida el 12 de enero de 2010, en relación con la escritura otorgada el 15 de marzo de 2006, sobre compraventa de cuatro naves industriales.

SEGUNDO

Mediante la referida escritura otorgada el 15 de marzo de 2006 la sociedad reclamante y actual codemandada adquirió las cuatro naves industriales que en ella se describen por un precio total y conjunto de 2.032.794,05 euros, siendo transmitente AUGUSTA ARAGÓN, S.A.

Por razón de dicha transmisión la sociedad adquiriente presentó autoliquidación por la modalidad "Transmisiones Patrimoniales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aplicando el tipo reducido del 2 por 100 previsto en las normas dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón.

Iniciado el procedimiento de inspección se puso de manifiesto que el mismo día en que se había otorgado la escritura de compraventa, ante el mismo notario y con el siguiente número de protocolo, la sociedad adquiriente había formalizado una escritura de préstamo hipotecario con la entidad BANKINTER, S.A., ofreciendo como garantía del mismo las mismas fincas adquiridas mediante la escritura de inicial referencia.

En la escritura de constitución de hipoteca consta incorporado y protocolizado como anexo el certificado de tasación hipotecaria de las fincas, expedido por la sociedad de tasación "Internacional de Transacciones y Servicios S.A." (INTRASER,S.A.) el 15 de febrero de 2006, emitido a petición de Inversiones Urisola S.A., y conforme a lo establecido en la Orden Ministerial ECO/805/2003, de 27 de marzo, BOE de 9 de abril de 2003, sobre "Normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras".

La Inspección tributaria procedió a comprobar el valor real de las fincas transmitidas, aplicando a estos efectos el medio de valoración establecido en el art. 57.1.g) de la Ley58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, que se refiere "al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria", por lo que se tomó como valor real comprobado para las fincas transmitidas el importe por el que fueron tasadas por INTRASER, S.A., a efectos del préstamo hipotecario, de

3.828.385,00 euros, con el incremento de la base imponible declarada en 1.795.590,95 euros.

La propuesta de regularización fue confirmada por el acto de liquidación de 3 de mayo de 2010 de la Jefatura de Inspección objeto de la reclamación.

TERCERO

La resolución del TEARA, partiendo de lo dispuesto en el art. 57.1.g) de la Ley General Tributaria, se funda en síntesis en lo siguiente:

Se dice en ella que la legislación hipotecaria contempla dos valores de tasación. Por un lado el valor de tasación para subasta que resulta del artículo 682.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al establecer que el primer requisito para acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria consiste en que "en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo de subasta", (siendo también necesario para acudir al procedimiento de ejecución extrajudicial según dispone el artículo 234.1.1º del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947); por otro lado, lo que la resolución denomina "valor de tasación en sí", previsto en el art. 7 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del mercado hipotecario, según el cual para que el crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de títulos regulados en la propia ley, los bienes hipotecarios deben haber sido tasados por los servicios de tasación de las entidades a las que se refiere la misma ley.

Asimismo, la conexión entre ambos valores de tasación resulta de lo establecido en el art. 28.2 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por le que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, en el que se indica que "la tasación se acreditará mediante certificación de los Servicios correspondiente y si se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitución de la hipoteca, se hará constar en dicha escritura y en la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. En este caso, el tipo de subasta para el impuesto de ejecución de la hipoteca será necesariamente, como mínimo, dicha valoración".

Posteriormente -continúa la resolución- la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, respecto a la correlación de ambos valores de tasación, ha establecido que tanto en la venta extrajudicial del bien hipotecario contemplada en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria como en el procedimiento de ejecución hipotecaria contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá, en ningún caso, ser inferior al 75 por ciento del valor señalado en la tasación conforme a lo previsto en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario.

Partiendo de esta correlación señala el TEARA que, en el presente caso, como al tiempo de otorgarse la escritura de...

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