ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12439A
Número de Recurso1814/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1034/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, las causas de inadmisión propuestas por la representación procesal de la parte recurrida -la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras- en su escrito de personación, relativas a la existencia de cuestión de personal, que no atañe al nacimiento ni extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, y a la deficiente preparación del recurso, habiendo presentado alegaciones la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras contra la Orden 629/2014, de 1 de julio, conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la colaboración entre ambas para la atención sanitaria de alumnos escolarizados en centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid que presentan necesidades sanitarias de carácter permanente o continuado, publicada en el BOCM de fecha 23 de julio de 2014.

SEGUNDO .- La parte recurrida formula una primera causa de inadmisión considerando de forma sucinta que la cuestión debatida se trata de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación funcionarial y que, por lo tanto, no debe ser admitida en aplicación del artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

Constituye el objeto de impugnación del procedimiento en la instancia la referida Orden 629/2014, de 1 de julio, conjunta de la Consejería de Sanidad y de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se establece la colaboración entre ambas para la atención sanitaria de alumnos escolarizados en centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid que presentan necesidades sanitarias de carácter permanente o continuado. Como señala literalmente el preámbulo de la Orden mencionada, la finalidad de la misma es "facilitar que los centros educativos públicos de la Comunidad de Madrid que matriculen alumnos con necesidades de atención sanitaria, cuenten entre su personal con los efectivos de profesionales sanitarios necesarios para garantizar el derecho a la educación en condiciones de igualdad".

En efecto, la Orden de 28 de febrero de 2013 contempla, entre otros aspectos, su aplicación al conjunto de los centros educativos públicos de educación especial y de los centros públicos ordinarios que escolarizan alumnos con necesidades de atención sanitaria (apartado segundo); la detección de necesidades (apartado tercero) y las aportaciones respectivas de las Consejerías competentes (apartados cuarto y quinto), así como el régimen jurídico del personal estatutario eventual adscrito a los centros educativos públicos que escolarizan alumnos con necesidad de atención sanitaria (apartado sexto), en relación, concretamente, con los horarios de trabajo, vacaciones, permisos, licencias y responsabilidades. Todo lo cual implica que el acto impugnado merece la calificación de disposición general, de cierto matiz normativo al menos, emanada de una Comunidad Autónoma en el ejercicio de su potestad reglamentaria, tal y como declara la sentencia impugnada en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto.

En consecuencia, se está ante la impugnación de una disposición general que hace entrar en juego la "contra-excepción" del apartado 3 del artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que abre el recurso de casación a los supuestos en los que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia declaren nula o conforme a Derecho tales disposiciones (en este sentido, autos de 24 de enero, de 2 de octubre y de 13 de noviembre de 2000 y de 2 de febrero de 2006), sin que sea de aplicación el artículo 86.2.a) de la LJCA .

TERCERO .- Tampoco puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la parte recurrida en casación al invocar la defectuosa preparación del recurso al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen, de forma sucinta pero suficiente, la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido las infracciones denunciadas habrían sido determinantes del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas y jurisprudenciales que se anuncian en el escrito de preparación.

Por consiguiente, sin necesidad de más trámites, debe concluirse que no puede prosperar la inadmisión del recurso reclamada por la recurrida, al contradecir la reiterada doctrina de esta Sala en los términos expuestos.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso nº 1814/2016 propuesta por la representación de la parte recurrida: la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras.

SEGUNDO

Admitir el recurso de casación nº 1814/2016 interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 1034/2014; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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