ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:12438A
Número de Recurso1922/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Duret Argüello, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 29/2013 , sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas la Comunidad de Canarias, el Cabildo Insular de Gran Canaria y D. Apolonio , Dª Alejandra y D. Benedicto .

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ), así como por fundarse en la infracción de una norma autonómica, el Texto Refundido de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias (Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo) teniendo la cita del Texto Refundido de la Ley de suelo estatal (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( art. 93.2.d) LJCA ).

- En relación con el motivo primero del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2 d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la representación D. Apolonio , Dª Alejandra y D. Benedicto , según Diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 29 de octubre de 2012 de aprobación definitiva de la adaptación plena del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales, aprobadas por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

SEGUNDO .- En relación a la causa de inadmisión, por carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de una norma autonómica, conviene apuntar que del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación del Texto Refundido de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. La sentencia de instancia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando que los terrenos controvertidos deben ser categorizados como suelo urbano consolidado por contar con los servicios necesarios para ser considerado no sólo suelo urbano consolidado por la urbanización, sino incluso como solar, unido a la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas a terrenos que merecían la categorización de suelo urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, remitiendo para ello a los artículos 50 , 51 y 73.4 del Texto Refundido Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos de Canarias .

En consecuencia, como se aprecia, toda la controversia en la instancia se centró en la interpretación de la legislación urbanística canaria. Siendo esto así, la invocación de normas estatales que se contiene en el recurso interpuesto es puramente instrumental, con la única finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación, ya que la cita del artículo que efectúa el Ayuntamiento recurrente es puramente instrumental, como se ha visto, al solo efecto de evitar la inadmisión del recurso, porque lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, la mencionada legislación urbanística catalana.

En definitiva, el recurso no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), sin que puedan ser atendidas las alegaciones de la recurrente en el trámite de audiencia conferido, en donde señala que la cuestión litigiosa se refiere a la ausencia de uno de los servicios legalmente exigidos para considerar el suelo como urbano consolidado, en concreto, la pavimentación del vial en los términos precisados por el Plan General, que no desvirtúan cuanto acaba de señalarse con anterioridad, ya que la cita que efectúa la recurrente del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, no permite colegir, sin más, que el debate suscitado en la instancia ha transcurrido realmente en la infracción de la indicada norma estatal. Han sido, pues, normas autonómicas y no las estatales denunciadas las que han permitido la categorización de los terrenos aludidos como suelo urbano consolidado.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede asimismo declarar por esta causa la inadmisión de del recurso de casación interpuesto, sin que sea necesario analizar las demás causas de inadmisión puestas de manifiesto en la Providencia de 6 de septiembre de 2016.

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , y vistos los términos del escrito de alegaciones, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la representación de D. Apolonio , Dª Alejandra y D. Benedicto , por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 29/2013 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR