STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:9079
Número de Recurso6967/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "José Manuel García, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Susana Alvarez Marina, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 9 de Junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre denegación de licencia de instalación, apertura y funcionamiento de un autoservicio de automóvil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1683/93 promovido por la entidad José Manuel García, S.L., y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, sobre denegación de licencia de instalación, apertura y funcionamiento de un autoservicio del automóvil en la calle Chile.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de Junio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo deducido por ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad mercantil José Manuel García, S.L., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad mercantil recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de Noviembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Alvarez Marina, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil "José Manuel García S.L.", la sentencia de 9 de Junio de 1995, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1683/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por el hoy recurrente en casación contra los Decretos del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas de 24 de Septiembre de 1992, 2 de Junio de 1993 y 15 de Octubre de 1993 que deniegan licencia de instalación, apertura y funcionamiento de un autoservicio de automóvil en la calle Chile s/n. La sentencia de instancia desestimó el recurso.

No conforme el actor con dicha sentencia, interpone el recurso de casación que decidimos por: 1º.-Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. 2º.- En cuanto al apartado cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional por: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Basa la infracción que en el primer motivo se denuncia en el hecho de no practicarse la prueba pericial, testifical y documental propuesta.

La Sala justificó la denegación porque la petición de práctica de prueba se llevó a cabo en el último día del plazo legal para solicitarla y cuando no existía tiempo para su práctica.

Contra la resolución denegatoria es verdad que se interpuso recurso de Súplica, pero también lo es que no se explicó porqué se producía la indefensión que se alegaba.

Por su parte, el OTRO-SI del escrito de demanda solicitando la celebración de la prueba, y en el que se fijan los hechos que van a ser objeto de probanza, se circunscribe a "determinados puntos del expediente".

A la vista de estos hechos procede concluir que la prueba denegada no ha causado al recurrente la indefensión que alega, y, además, su no celebración a él le es imputable por razones temporales y materiales, dado el modo en que se produjo su actividad procesal.

Por todo lo expuesto procede el rechazo del motivo de casación aducido.

TERCERO

En la exposición del segundo motivo el recurrente parece imputar a la sentencia una incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre la naturaleza urbana del suelo, lo que, de ser cierto, no puede ser un motivo de casación alegable por la vía del número cuatro del artículo 95, sino del tercero, al no ser un motivo dirigido contra el fondo de la sentencia sino contra sus omisiones.

De todos modos, la cita que en la exposición del motivo se hace a los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y al carácter urbano del suelo sobre el que se pretendía la instalación, constituyen una evidente desviación procesal. Las resolución denegatorias de 17 de Febrero y 29 de Septiembre de 1992 denegaron la licencia solicitada y quedaron firmes y consentidas. La ulterior petición de 7 de Mayo de 1993, al amparo del artículo 118 de la Ley 30/92 por "error de hecho", desestimada el 2 de Junio de 1993 constituye el antecedente próximo del recurso que decidimos y determina y precisa la cuestión litigiosa. Es evidente que ni el artículo 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, ni la naturaleza urbana del suelo, que son los argumentos esgrimidos en el motivo de casación, nada tienen que ver con el error de hecho invocado en la vía administrativa.

CUARTO

Lo razonado determina la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dº. Susana Alvarez Marina, actuando en nombre y representación de la entidad José Manuel García, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 9 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1683/93; todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública,por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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