ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12425A
Número de Recurso2784/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benamocarra (Málaga), se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 595/2016, de 23 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el recurso nº 346/2013 , en materia de educación.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Apolonio , al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, alegando el carácter irrecurrible de la resolución impugnada, la ausencia de interés casacional y la defectuosa interposición del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Benamocarra (Málaga) contra la desestimación presunta por parte de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de la solicitud de revisión de oficio de las Resoluciones, de 6 de octubre de 2008 y 18 de febrero de 2009, del nombramiento del Director y Delegado Jefe de Estudios del IES de Benamocarra.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el recurrido se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, las causas relativas a la ausencia de interés casacional y la defectuosa interposición del recurso no caben ser opuestas por la parte recurrida, al estar previstas en el artículo 93.2.e ) y b) LJCA , respectivamente.

Por el contrario, la causa restante alegada por el recurrido [referente al carácter irrecurrible de la resolución impugnada] puede ser opuesta conforme al artículo 93.2.a) LJCA , si bien ya podemos adelantar que en el presente caso no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- El recurrido plantea la inadmisión del recurso, señalando que su valoración es inferior a 600.000 euros, es decir, la insuficiente cuantía del recurso. Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto del litigio (que versa sobre la legitimación del Ayuntamiento de Benamocarra en los expedientes sobre nombramiento del director y jefe de estudios de un instituto de enseñanza secundaria radicado en su término municipal), lo cierto es que el presente asunto cuenta con una cuantía indeterminada, como, de hecho, así lo afirma el propio recurrido en su escrito de contestación a la demanda (Primer Otrosí Digo).

En consecuencia, procede rechazar las causas de inadmisión opuestas por D. Apolonio .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por D. Apolonio , parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benamocarra (Málaga) contra la Sentencia 595/2016, de 23 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el recurso nº 346/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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