ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:213A
Número de Recurso511/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Dulce , don Pedro Jesús , Pave Joyeros, S.L. y Siam Propertiers, S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 411/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2031/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 29 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación de doña Dulce , don Pedro Jesús , Pave Joyeros, S.L. y Siam Propertiers, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , del conjunto inmobiliario denominado Centro Comercial DIRECCION000 , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 24 de noviembre de 2016, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de noviembre de 2016, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la materia -propiedad horizontal-, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La demanda entablada por la Comunidad de propietarios tenía por objeto la acción de nulidad de la Junta extraordinaria convocada y celebrada por algunos de los comuneros de dicha comunidad el 3 de agosto de 2010, en la que se acordó el nombramiento de una nueva junta directiva.

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada-apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso de casación contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la nulidad y a la anulabilidad de los acuerdo adoptados en la junta de propietarios, conforme a la Ley 8/1999, de Propiedad Horizontal.

En el desarrollo del motivo se argumenta que según la doctrina actual de esta sala (recogida en las Sentencias de 2 de abril de 1990 , 195/2000, de 7 de marzo , 654/2010, de 29 de octubre , 17 de diciembre de 2009 , sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal), los defectos de forma en la convocatoria a la junta de algún propietario no determinan la nulidad de la convocatoria ni de la junta, se trata de un acto anulable y debe de estarse a la espera de lo que resulte tras la notificación del acta a los propietarios afectados. Por otro lado, aunque se aceptase, a los puros efectos dialécticos, la existencia de defectos en la convocatoria, el acuerdo adoptado era el nombramiento de una nueva junta directiva, y para ello no era necesario unanimidad, de manera que aunque los propietarios que dicen no haber recibido la convocatoria, hubieran votado en contra, ello no cambiaría el resultado del acuerdo.

El segundo motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad de los acuerdos comunitarios.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la doctrina jurisprudencial de la sala (recogida en las Sentencias 671/2011, de 14 de octubre , 613/2013, de 22 de octubre , 1151/2008, de 18 de noviembre ) limita la legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad de acuerdos comunitarios a los propietarios, y que, además, reúnan una serie de requisitos (haber salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, y estén al corriente del pago al ejercitar la acción). Solo los propietarios pueden accionar, la comunidad no puede accionar contra sus propios acuerdos, por ello la comunidad no tiene legitimación activa para el ejercicio de la acción objeto de este procedimiento, y tampoco los demandados tendrían legitimación pasiva, ya que esta correspondería a la propia comunidad.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia del interés casacional alegado ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la audiencia provincial considera probados y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

  1. En el motivo primero se elude que la sentencia recurrida parte de la consideración de que en la Junta de propietarios de 20 de agosto de 2010 , en la que se ratificó la presidencia del Sr. Darío y de los restantes miembros de la junta directiva de la comunidad, se habilitó al presidente para que promoviera acciones judiciales contra la Junta extraordinaria de 3 de agosto de 2010, convocada por los comuneros disidentes con la actuación de dicho presidente, y que había tenido por objeto la renovación de los cargos de la comunidad.

    Razona la Audiencia que esta junta extraordinaria no se realizó en legal forma, ya que no fueron convocados todos los propietarios, y concluye que, al haber sido impugnada por la comunidad de propietarios, debe decretarse la nulidad de la junta. Añade la Audiencia que abunda en la irregular constitución de la junta, el tener como comuneros al corriente en el pago de las cuotas a varios de ellos que no lo estaban, a los que consecuentemente se les concedió derecho de voto en la junta litigiosa.

    Por otra parte, la recurrente no cita ninguna sentencia de esta sala en que se desestime la impugnación de una junta por el hecho de que el voto del comunero, que no ha sido convocado o indebidamente se le ha privado de su derecho de voto, no hubiera cambiado el resultado del acuerdo.

  2. En el motivo segundo, las sentencias que cita el recurrente no contemplan el supuesto concreto. En nuestro caso la comunidad demandante no está impugnando sus propios acuerdos, sino la junta extraordinaria celebrada el 3 de agosto de 2010, convocada por los comuneros demandados. Como antes se ha indicado, la Junta de propietarios de 20 de agosto de 2010 ratificó la presidencia Don. Darío y de los restantes miembros de la junta directiva, y habilitó al presidente para que tomara las medidas que fueren necesarias para que la Junta Directiva legalmente constituida siguiera representando a la comunidad frente a la injerencia de la reunión celebrada el 3 de agosto de 2010. Añade la Audiencia que los comuneros promotores de la convocatoria extraordinaria también fueron convocados, con antelación a la junta extraordinaria que celebraron 3 de agosto, a la junta ordinaria que convocaba dicho presidente para el 20 de agosto de 2010, junta cuya convocatoria, constitución y acuerdos no han sido impugnados por ninguno de los comuneros demandados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la denegación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Dulce , don Pedro Jesús , Pave Joyeros, S.L. y Siam Propertiers, S.L. contra la Sentencia dictada el 23 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 411/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2031/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Marbella.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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