STS 49/2017, 26 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Enero 2017
Número de resolución49/2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 26 de enero de 2017

Esta sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto de la sentencia de 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario núm. 1762/2009, sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble y reclamación de cantidad. La demanda fue interpuesta por Eurocaución, S.L. representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y asistida por el letrado D. José Cano-Coloma Abad. Son partes demandadas, D. Gumersindo y D.ª Melisa representada por la procuradora D.ª María Eugenia Carmona Alonso y asistidas por el Letrado D. José Ramírez Luque; y el Abogado del Estado Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación de la demanda de error judicial.

  1. - La representación de Eurocaución SL, interpuso demanda de reconocimiento de error judicial respecto de la sentencia 169/2012, de 27 de julio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 176/2009, en la que solicitaba:

    [...] dicte sentencia declarando el error judicial causante de un daño patrimonial efectivo y evaluable económicamente, del reseñado órgano judicial, y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere

    .

  2. - Esta Sala dictó auto de fecha 18 de mayo de 2016 acordando admitir la demanda de error judicial presentada.

  3. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, emitió informe en los términos del art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - La representación de D. Gumersindo y D.ª Melisa contestó a la demanda de error judicial interesando su inadmisión, con expresa condena en costas al demandante.

    El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la actora.

    El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de la demanda de error judicial.

  5. - Al solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 12 de enero de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. - Eurocaución S.L. (en lo sucesivo, Eurocaución) imputa el error cuya declaración solicita a la resolución judicial consistente en la sentencia 169/2012, de 27 de julio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid , dictada en los autos del procedimiento ordinario núm. 176/2009.

  2. - El error consistiría en la desatención a los datos obrantes en la demanda y en los documentos adjuntos, puesto que se habría condenado a Eurocaución cuando en el proceso judicial no existía la menor referencia a dicha entidad.

SEGUNDO

Alegación de caducidad de la acción.

  1. - Tanto los demandantes en el proceso en que se dictó la resolución calificada de errónea como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal alegan la caducidad de la acción, pues la demanda se ha interpuesto transcurrido con creces el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse, previsto en el art. 293.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Afirman que aunque el apartado f de dicho precepto impone el agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento, en el sentido amplio que le ha dado la jurisprudencia, los interpuestos por Eurocación eran manifiestamente infundados.

  2. - Los datos relevantes para decidir si efectivamente la acción ejercitada por Eurocaución estaba caducada son los siguientes:

    i) El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 27 de julio de 2012

    ii) El 11 de octubre de 2012 se realizó un intento de notificación personal en el domicilio de Eurocaución facilitado por los demandantes, c/ Alberto Aguilera, 31, 5.º, de Madrid, en el que anteriormente había sido emplazada y que aparecía en documentos, páginas web y archivos públicos como domicilio de Eurocaución. No pudo realizarse tal notificación porque la persona que se encontraba en dichas oficinas con la que se entendió la comisión judicial, que era empleada de Eurocaución, rechazó recoger la comunicación «porque en otra ocasión lo recogió y le dijeron que no lo tenía que haber hecho». Tras lo cual se realizó la notificación mediante edictos publicados en el boletín oficial de la Comunidad de Madrid el 30 de mayo de 2013.

    iii) Los demandantes que habían obtenido la sentencia condenatoria instaron la práctica de la tasación de costas. Al personarse la comisión judicial en el citado domicilio de Madrid para dar traslado de la tasación de costas a Eurocaución, el 17 de diciembre de 2014, el conserje manifestó que «llevan como un mes en que no tienen actividad en la empresa. Vienen alguna vez por el correo», por lo que se dejó aviso. Con posterioridad, el 23 de diciembre siguiente, un abogado que presentó un poder de representación otorgado por el administrador único de Eurocaución, se personó en el servicio común de los juzgados para recibir la notificación.

    iv) Los demandantes que habían obtenido la sentencia condenatoria de Eurocaución instaron también la ejecución de la sentencia. El Juzgado de Primera Instancia dictó el auto despachando ejecución, que fue notificado a Eurocaución el 1 de octubre de 2014, entendiéndose la diligencia con la persona que había firmado el acuse de recibo de la notificación de la providencia que declaró la rebeldía de Eurocaución, en el domicilio de c/ Alberto Aguilera, 31, 5º, de Madrid.

    v) En ese mismo mes de octubre de 2014, la entidad bancaria La Caixa comunicó a Eurocaución que se había trabado embargo sobre su cuenta bancaria, por importe de 49.193,45 euros, como consecuencia de la ejecución despachada contra Eurocaución en ejecución de esa sentencia.

    vi) Consta en los autos del proceso declarativo que el 26 de diciembre de 2014, Eurocaución se personó y formuló solicitud de rectificación del error material.

    vii) El Juzgado de Primera Instancia rechazó la solicitud mediante providencia de 1 de abril de 2015, por extemporáneo, al no tratarse de un error material. Recurrida la providencia en reposición, el recurso fue desestimado por auto de 5 de junio de 2015, notificado el siguiente día 11.

    viii) El 26 de junio de 2015 Eurocaución promovió incidente de nulidad de actuaciones, que no fue admitido a trámite mediante providencia de 8 de julio de 2015, notificada el 15 de julio. El 17 de julio de 2015 Eurocaución presentó escrito solicitando aclaración y complemento de tal providencia. Tal solicitud fue rechazada por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015, notificada el 29.

    ix) El 8 de octubre de 2015, Eurocaución presentó ante esta sala demanda de revisión de la sentencia firme dictada el 27 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, por haberse ganado injustamente mediante maquinaciones fraudulentas. La demanda fue inadmitida a trámite por no concurrir los presupuestos legales necesarios, mediante auto de 9 de diciembre de 2015, notificado el 16.

    x) Eurocaución ha interpuesto la presente demanda de declaración de error judicial el 7 de marzo de 2016.

  3. - Es doctrina constante de esta sala (sentencias 851/2003, de 16 de septiembre , 559/2009, de 16 de julio , 864/2010, de 16 de diciembre , y 358/2015, de 30 de junio , entre otras) que el plazo previsto en el art. 293.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es de caducidad. Se trata de un plazo breve (tres meses desde el día en que pudo ejercitarse la acción) y perfectamente definible, por lo que debe ser objeto de aplicación estricta pues no puede dejarse al interesado la disponibilidad de fijar el día inicial de tal plazo ( dies a quo ) cuando lo considere oportuno.

    También ha declarado la sala que la exigencia de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento no supone que el interesado pueda manejar a su antojo el dies a quo del plazo de caducidad de la acción a través de la artificiosa interposición de recursos cuya inadmisión sea por demás predecible al no ajustarse los mismos a los requisitos legalmente establecidos.

    Por ello, si bien es cierto que no procedería la declaración judicial de error mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artí

    culo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes (o, al menos, de dudosa procedencia) pero no cuando el recurso es manifiestamente improcedente, pues el plazo de caducidad no puede prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes.

  4. - En el presente caso, la sentencia no pudo ser notificada personalmente a Eurocaución en el domicilio en el que tanto antes como después se practicaron con éxito notificaciones, porque sus empleados habían recibido órdenes para que no se hicieran cargo de notificaciones judiciales. Por tanto, el retraso en tener conocimiento efectivo del contenido de la sentencia, y la preclusión de la posibilidad de recurrirla, se debió única y exclusivamente a la voluntad de Eurocaución.

  5. - Además de lo expuesto, varios de los "recursos", en el sentido amplio del término, que Eurocaución pretendió interponer contra la sentencia, fueron manifiestamente infundados, por lo que fueron rechazados de plano, pues ni siquiera fueron admitidos a trámite. Tal puede decirse, por ejemplo, del escrito en el que pretendía nada menos que se le excluyera de la condena contenida en el fallo por "error material manifiesto", cuando aparecía como demandada en el encabezamiento de la demanda, y en la documentación que la acompañaba también aparecían reclamaciones dirigidas por los demandantes a «Secure Construction Eurocaución, S.L.», a la atención de D. Jose Daniel , que resulta ser el administrador único de Eurocaución, S.L. en el poder aportado por esta entidad al personarse. Y otro tanto puede decirse de la demanda de revisión interpuesta por "maquinación fraudulenta" de los demandantes, cuando la única conducta desconocedora de las exigencias de la buena fe que se observa en este caso es la de la propia Eurocaución, que ha pretendido no haber tenido conocimiento del proceso con base en una errata intrascendente en la transcripción del nombre de las sociedades demandadas y ha dado órdenes de que no se recogieran las notificaciones judiciales dirigidas a su domicilio.

    Decimos que la errata era intrascendente porque el hecho de que en ocasiones en el litigio aparecieran juntos los nombres de ambas sociedades, Secure Construction LTD y Eurocaución S.L., no podía llevar a esta última a error puesto que ella era la representante en España de Secure Construction LTD y sabía, por tanto, que constituían dos sociedades diferentes.

  6. - La conclusión necesaria de lo expuesto es que cuando Eurocaución interpuso la demanda de declaración de error judicial, casi cuatro años después de que se hubiera dictado la sentencia, la acción había caducado, puesto que cuando presentó la demanda de error judicial habían transcurrido mucho más de tres meses desde el momento en que pudo ser ejercitada.

TERCERO

Argumentos de refuerzo. Inexistencia de error judicial.

  1. - A efectos de excluir cualquier atisbo de denegación de justicia por no entrar en el fondo de lo debatido, debe declararse que no se reúnen los requisitos necesarios para la existencia de error judicial.

  2. - El art. 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara:

    en ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado

    .

    De esta previsión legal, esta sala ha deducido que no procede declarar la existencia de error judicial cuando la propia demandante de error judicial ha contribuido, con su pasividad, a la situación de la que hace derivar el supuesto de error judicial ( sentencia 479/2013, de 9 de julio ). En este caso, la supuesta improcedencia de la acción ejercitada por los perjudicados contra Eurocaución podía haber sido puesta de manifiesto sin problema alguno por esta, que fue emplazada en su domicilio, sin que conste que no recibiera tal emplazamiento (otros actos de comunicación realizados en ese mismo domicilio llegaron a Eurocaución y provocaron su actuación, cuando le convino). Sin embargo, Eurocaución ha mantenido una conducta tendente a mantenerse ausente del proceso, actuando en ocasiones para que los actos de comunicación no pudieran ser practicados.

  3. - Lo expuesto en el anterior fundamento muestra que los actos de comunicación a practicar con Eurocaución se han realizado, en unos casos, e intentado realizar, en otros, en un domicilio que consta en diversos documentos como propio de dicha entidad y al que, con anterioridad al proceso, los perjudicados le habían remitido con éxito comunicaciones escritas. Varios de tales actos de comunicación han sido llevados a cabo, bien personalmente por la comisión judicial, bien por correo certificado con acuse de recibo, sin que, pese a las erratas intrascendentes en la designación de dicha entidad, se haya puesto reparo alguno por la persona que recibió la notificación. En otra ocasión, el intento fue infructuoso porque, según manifestó el conserje a la comisión judicial, Eurocaución llevaba como un mes sin actividad en tal oficina y solo venía de vez en cuando a recoger el correo. No obstante, se le dejó aviso y como consecuencia del mismo, un representante de Eurocaución se personó en el servicio común para ser notificado, lo que muestra que el domicilio correspondía a Eurocaución y que pese a la errata en la consignación de su denominación, era perfectamente consciente de que la acción se dirigió contra ella y que resultó condenada. En otra ocasión, cuando se intentó notificar la sentencia, la persona que fue encontrada en tal domicilio se negó a recibir la notificación «porque en otra ocasión lo recogió y le dijeron que no lo tenía que haber hecho».

    Por tanto, Eurocaución pudo comparecer en el proceso y alegar lo que tuviera por conveniente sobre las erratas existentes en su designación como demandada y sobre su supuesta ajenidad a la relación jurídica objeto del proceso, así como interponer los oportunos recursos. Si no lo hizo fue, en unas ocasiones, por pasividad, y en otras, por una conducta activa dirigida a mantenerse al margen del proceso e incluso a dificultar la práctica de los actos de comunicación.

  4. - Si el supuesto error judicial a cuyos efectos ha coadyuvado la pasividad negligente del interesado no puede ser remediado mediante la declaración de error judicial, menos aún puede serlo cuando no se trata de una pasividad negligente, sino de una conducta activa destinada a mantenerse al margen del proceso para, con posterioridad, alegar desconocimiento del mismo.

  5. - Además de lo expuesto, no concurren los requisitos necesarios para estimar que en la sentencia se ha desatendido de modo palmario los datos de la demanda y de los documentos adjuntos. No es cierto que Eurocaución no apareciera en la demanda, puesto que en su encabezamiento constaba claramente como demandada, si bien es cierto que no aparecía en otras partes del escrito. Asimismo, en la documentación aportada con la demanda constaba que los demandantes se habían dirigido a ella formulándole una reclamación extrajudicial, junto con la otra codemandada, Secure Construction LTD, con la que comparte o ha compartido domicilio y teléfono en España pues, como reconoció su representante en la vista, Eurocaución S.L. representaba en España a Secure Construcción LTD. Consta incluso una carta dirigida por los demandantes a ese domicilio en la que se menciona por separado a Secure Construction LTD y a Eurocaución S.L, y se menciona expresamente a D. Jose Daniel , que ha resultado ser administrador único de Eurocaución S.L.

    Por tanto, una valoración conjunta de la demanda, en su totalidad, y de la documentación aneja, hacía que la deducción de que la demanda se dirigía contra ambas entidades y no solo contra una, no pueda considerarse constitutiva de una equivocación clara, manifiesta, rotunda, que haya dado lugar a una resolución esperpéntica, absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, injustificable desde el punto de vista del derecho, constitutiva de un error judicial que dé derecho al afectado a percibir una indemnización con cargo al erario público.

  6. - Por último, que en el fallo de la sentencia constaran los nombres de ambas entidades, Secure Construction LTD y Eurocaución, S.L., uno a continuación del otro, sin una coma o una conjunción copulativa que los separara, es una circunstancia irrelevante puesto que, como ya se ha dicho, Eurocaución conocía perfectamente la diferente personalidad de una y otra entidad, ya que Eurocaución representaba en España a Secure Construction.

    La mención que se hace al auto de inadmisión de la demanda de revisión de sentencia firme carece de trascendencia. No puede aceptarse que en dicho auto se constate la existencia de un error, puesto que la afirmación a la que se refiere la hoy demandante es un simple obiter dicta de un auto de inadmisión de una demanda de revisión, sino ninguna trascendencia cara a los motivos por los que se inadmitió la demanda de revisión, y que además se formuló en un trámite en el que las demás partes no podían haber sido oídas y por tanto no había existido una adecuada información sobre los pormenores del litigio.

CUARTO

Costas.

En atención a lo expuesto, la demanda de error judicial debe ser desestimada, con las consecuencias legales que se derivan de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido ( art. 293.1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por Eurocaución S.L., respecto de la sentencia de 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario 1762/2009. 2.- Condenar a Eurocaución S.L. al pago de las costas del proceso y a la pérdida del depósito constituido. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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