SJPI nº 73 14/2017, 11 de Enero de 2017, de Madrid

PonenteINES HERRANZ VARELA
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
ECLIES:JPI:2017:8
Número de Recurso959/2015

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 73 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66 , Planta 6 - 28020

Tfno: 914932988

Fax: 914932990

42020310

NIG: 28.079.00.2-2015/0157378

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 959/2015

Materia: Contratos en general

Demandante:: D./Dña. Rodrigo

PROCURADOR D./Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO

Demandado:: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 14/2017

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. INÉS HERRANZ VARELA

Lugar : Madrid

Fecha : once de enero de dos mil diecisiete

Vistos por mi, INÉS HERRANZ VARELA, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 959/15, promovidos por la Procuradora Sra.Sánchez Ridao en nombre y representación de D. Rodrigo asistidos del Letrado Sr. Domínguez Tuset contra BANCO DE SANTANDER S.A, representado por el procurador Sr. Codes Feijoo y asitida del letrado Sr.García Sanz sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad procede a dictar la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso demanda en la que solicitaba al amparo esencialmente de los art. 1261 y ss y 1300 y ss CC se declare la nulidad del contrato de compra de valores Santander así descrito en le hecho priemro de la demadna por error en el consentimiento en el objeto y por dolo omisivo, restituyendo las rpestaciones entre las partes y en concreto al actora la cantidad de 20.000€ con la dedudcción de los intereses percibidos más intereses legales del principal desde la fecha del contrato de compra con devolución de las acciones al BS y condena en costas. Subsidiariamente ejercita la acción de resoolución del contrato y subsidiaria a la anterior de indemnización de daños y perjuicios, todo ello con base en los siguientes hechos: El actor suscribió en septiembre de 2007 valores de la entidad demandada por importe de 20.000€ creyendo que estaba realizando una imposición a plazo fijo pues le dijeron que era una inversión sin riesgo con buen interés siendo una perosna jubilada, minorista, consumidora de perfil conservador, entregádole solo copia del doc.nº 1 donde se observa una fala de definición del productyo y de información , no recibiendo información adicional alguna de la inversión que iba a realizar más allá de que tenía un interés del 7,50% Tae el primer año y una duración de tres años con la particularidad de que en caso vencimiento, caso de no estar interesado en la foerta podría recuperar la inversiones en acciones del Banco, sin saber que eran necesariamente convertibles en acciones, dándose cuenta de que no era lo que creía que había contratado cuando la entidad bancaria le remitió cartas cuyo contenido no entendía hablando de acciones.

SEGUNDO

Dicha demanda fue admitida a trámite emplazando al demandado para que la contestase lo que efectuó oponiéndose a la demanda solicitando la desestimación, alegando la falta de legitimación activa, que se le dio al cliente la información precisa tanto en el momento de la contratación como con posterioridad, que el cliente tenía contratados muchos productos con la entidad , algunos de riesgo, que percibió la rentabilidad de la que se le informó sin efectuar queja alguna hasta la fecha de la demanda y oponiéndose en definitiva a la existencia de causa alguna de nulidad / anulabilidad.

TERCERO

Se celebró la audiencia previa, en la que tras la ratificación de la demanda, y contestación y la fijación de hechos e impugnación de documentos se recibió el pleito a prueba, admitiéndose en la forma que consta en acta, que se practicaron el día 15 de diciembre de 2016 quedando los autos conclusos para sentencia tras las conclusiones de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la acción de anulabilidad ejercitda con carácter principal.

Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El art.1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ) La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración. En el ámbito concreto del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.

SEGUNDO

Se alega por la parte demandada la falta de legitimación activa por haberse suscrito el contrato cuya nulidad se pretender también por la Sra. Paulina .

La misma ha de ser desistimada toda vez que la misma parte demadnada reconoce que este tercero es la esposa del actor, teniendo una cotitularidad indistinta en las cuentas, según se desprende de la documentación aportada por la propia demandada.

Esta cuestión ya fue resuelta en sentido desestimaotiro por la SAP Madrid secc 14 de 28 de junio de 2013 haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Supremo en S. 11.Abr.2003. "...en relación con la posible legitimación activa incompleta en los supuestos de ejercicio de acciones por uno solo de los cónyuges en defensa del patrimonio ganancial, que "no se habría vulnerado por el tribunal sentenciador el art. 1375 CC ., pues a los efectos que aquí interesan la salvedad final de este precepto ("sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes) impone su relación con el art. 1385 del mismo cuerpo legal , cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la Ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 Cc ., sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges (Ss. T.S. 26.7.1993, 13.7.1995, 14.2.2000 y 5.5.2000)".

TERCERO

La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, en el año 2007 da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos....

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