SJPI nº 6, 8 de Noviembre de 2016, de Guadalajara

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:624
Número de Recurso998/2015

SENTENCIA

En Guadalajara, a 8 de noviembre de 2016

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara, los presentes autos de Juicio Ordinario 998/2015 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Aquilino , representado por la Procuradora Dña. María del Carmen López y bajo la dirección letrada de Dña. María Dolores Lerena Plaza, contra DÑA. Socorro , representada por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y bajo la dirección letrada de Dña. Carmen Castrillo Cachero y, posteriormente, de Dña. Ana Isabel Morales Parra, y frente a DÑA. Celsa y D. Fructuoso , en situación procesal de rebeldía, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dña. María del Carmen López en representación de su poderdante interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare nulo el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito el 26 de agosto de 2015 condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y dejar libre la finca con apercibimiento de lanzamiento y con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Emplazada la demandada Dña. Socorro presentó contestación a la demanda en la que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho aplicables solicitó que se dictara sentencia por la que se la tenga por allanada en relación a la nulidad de anexo relativo a la opción de compra y sea absuelta del resto de pedimientos con imposición de costas a la actora. Se declaró en rebeldía procesal a los otros codemandados.

TERCERO.- Se la audiencia pública con el resultado que obra en autos. El actor propuso como medios de prueba el interrogatorio de los demandados, la documental aportada y la testifical del Sr. Roque . La demandada Sra. Socorro propuso la documental aportada y la testifical Don. Roque y Sra. Yolanda . Se admitieron los medios de prueba.

QUINTO.- El acto de juicio del 21 de julio de 2016 se suspendió por falta de citación de los testigos. La demandada Sra. Socorro renunció a la citación de los testigos que había propuesto. La vista se ha celebrado finalmente el 3 de noviembre de 2016. No ha podido celebrarse el interrogatorio de los demandados rebeldes al no haber comparecido. Tampoco ha comparecido el testigo Don. Roque y el actor ha renunciado a su interrogatorio. Se ha practicado el interrogatorio de la demandada Sra. Socorro . Las direcciones letradas de ambas partes han formulado sus conclusiones y los autos han quedado vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: El actor afirma que adquirió con la demandada Sra. Socorro por mitad y pro indiviso la vivienda y trastero situados en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Guadalajara el 6 de agosto de 2003 y que abonan por mitad el préstamo hipotecario que grava la finca. En la demanda se afirma que los litigantes contrajeron matrimonio, que fue disuelto por sentencia de 4 de junio de 2010 , que aprobó el convenio regulador que atribuyó el uso a la esposa e hija común de la vivienda, aunque en la actualidad han traslado su domicilio a Madrid. El actor alega que el 28 de agosto de 2015 recibió un correo electrónico de la Sra. Socorro comunicando que la vivienda iba a ser ocupada sin contar con su voluntad. El demandante señala que acudió a la vivienda y que comprobó que se había cambiado la cerradura y estaban personas desconocidas, lo que fue denunciado. En la demanda se indica que se requirió a la copropietaria que aportara copia del contrato de arrendamiento y se comprobó que contaba con un anexo de opción de compra. El actor afirma que se puso en contacto con los arrendatarios que manifestaron que tuvieron la creencia que la Sra. Socorro era la única propietaria.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación de la Sra. Socorro . Esta codemandada se allana parcialmente a la demanda en relación a la declaración de nulidad del anexo en el que se estipula una opción de compra sobre la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Guadalajara al tratarse de un acto de disposición, por lo que sería necesaria la concurrencia de la voluntad de todos los propietarios, lo que no ha ocurrido. La demandada defiende la validez del contrato de arrendamiento concertado por ella al ser titular del cincuenta por ciento del inmueble, realizado como acto de administración y en beneficio de ambos copropietarios. La demandada reconoce la copropiedad junto con el actor del inmueble, que fue adquirido antes de que contrajeran matrimonio. También señalan que contrajeron matrimonio el 18 de agosto de 2006 y que con posterioridad hicieron pagos de la hipoteca que grava la vivienda familiar con dinero ganancial, por lo que parte de la vivienda es ganancial, lo que reconoce el actor en el proceso de liquidación de gananciales. La sra. Socorro afirma que el arrendamiento es un acto de administración que no exige el consentimiento de todos los propietarios y que se ha celebrado en beneficio de los dos propietarios al ingresarse la renta en la cuenta común en la que se atiende el pago del préstamo hipotecario.

TERCERO.- En el hecho quinto de la demanda el actor manifiesta que se debe declarar la nulidad del contrato de arrendamiento y de su anexo. La demandada Sra. Socorro se ha allanado a la declaración de nulidad del anexo de opción de compra y ha señalado que está conforme con la nulidad porque la opción de compra constituye un acto de disposición que necesita la concurrencia del consentimiento de los dos copropietarios. Los otros demandados Sra. Celsa y Sr. Fructuoso no han contestado a la demanda, por lo que no han mostrado oposición. El documento nº 11 de la demanda es el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Guadalajara suscrito el 26 de agosto de 2015 por la Sra. Socorro , como arrendadora, y la Sra. Celsa y el Sr. Fructuoso , como arrendatarios. Se ha aportado un anexo al contrato de fecha posterior (28 de agosto de 2015) en el que la arrendadora Sra. Socorro concede a los arrendatarios un derecho de opción de compra por la suma de 210.000.-€ y que el ejercicio del mismo puede ser realizado hasta el 26 de agosto de 2017.

No se ha cuestionado en el procedimiento que la vivienda fue adquirida por el Sr. Aquilino y la Sra. Socorro en escritura de compraventa (doc. 1) de 6 de agosto de 2003, aunque previamente se suscribió un contrato privado de compra de 2 de octubre de 2002. Tampoco se ha cuestionado que el Sr. Aquilino y la Sra. Socorro contrajeron matrimonio el 18 de agosto de 2006 y que se dictó sentencia de divorcio de 4 de junio de 2010 , que aprobó el convenio regulador de 1 de febrero de 2010. Los litigantes han señalado que se ha disuelto la sociedad de gananciales, pero que todavía no ha sido liquidada. Tampoco se ha cuestionado que la vivienda se adquirió por mitad y proindiviso por el Sr. Aquilino y la Sra. Socorro y que se han abonado cuotas del préstamo hipotecario durante el matrimonio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2010 establece que las recurrentes pretenden convencer a la Sala de que una vez disuelta la comunidad de gananciales, pero aun no liquidada, la relación entre los comuneros o entre ellos y los herederos del que ha fallecido sigue manteniendo la misma naturaleza que la comunidad originaria y por ello deben aplicarse las mismas normas. Pero olvida la doctrina de esta Sala (SSTS de 19 junio 1998 ) que entiende que disuelta la sociedad de gananciales, la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria ( STS de 11 mayo 2000 ) y, en consecuencia, no rigen los preceptos del Código civil que permiten la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro vigente la sociedad de gananciales, es decir, el art. 1322 CC , que consideran infringido, entre otros preceptos. La norma contenida en el art. 1322 CC forma parte del régimen de las relaciones entre los cónyuges y no se aplica en las relaciones con terceros. Se aplicarán, por tanto, las reglas de la comunidad hereditaria y esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad (así, entre otras, las SSTS de 25 septiembre 1995 , 17 febrero 2000 ) .

Se aplica al presente procedimiento la anterior doctrina jurisprudencial, por lo que debe estimarse la pretensión de nulidad del anexo de opción de compra de 28 de agosto de 2015, ya que la Sra. Socorro suscribió el mismo sin la voluntad del actor (copropietario), lo que constituye un acto de disposición, por lo que debe ser declarado nulo. La Sra. Socorro se ha allanado a esta pretensión y los demandados Sra. Celsa y el...

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