STSJ Cataluña 33/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:TSJCAT:2016:8317
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución33/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 25/2016

AP Barcelona (Oficina del Jurado). Procedimiento de Jurado núm. 44/2015

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona. Causa núm. 1/2015

S E N T E N C I A Nº 33

Presidente:

Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho (Ponente)

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Carlos Iglesias Martín

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil dieciséis

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Eduardo contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Ilmo. Sr. D. Javier Arzúa Arrugaeta, en el Procedimiento de Jurado núm. 44/2015, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badalona (Barcelona), seguido por un delito de asesinato. El referido apelante ha sido defendido en la formalización del recurso por el letrado Sr. D. Eloi Castellarnau Fort y ha estado representado por el Procurador Sr. D. Jaume Castells Nadal.

Ha sido parte apelada la acusación particular personada en nombre e interés de Da. Carolina, representada en la causa por Procurador D. Albert Ramentol Noria y defendido por la Letrada Da. María del Camino Marsal Vicente.

Ha sido parte apelada también el Ministerio Fiscal, representado en el acto de la vista del recurso por el Fiscal Ilmo. Sr. D. F. Martín G.

Ha correspondido la ponencia por turno al Presidente de la Sala, el Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26 de abril de 2016, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes: " Son HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO: 1º.- Sobre las 21 horas del 30 de abril de 2014 y en la calle Once de Septiembre de Badalona, un individuo tras una discusión con Onesimo alias " Triqui", movido por el ánimo de acabar con la vida del Sr. Onesimo o, en todo caso, asumiendo que dicho resultado pudiera producirse, le asestó varias puñaladas con una navaja que portaba causándole lesiones que determinaron su fallecimiento por shock hipovolémico hemorrágico siendo una de ellas, con afectación secundaria cardiaca y pulmonar, suficiente para causarlo.

  1. - El acusado Eduardo, sabedor o siendo consciente de que su acompañante actuaba con la intención intención de producir la muerte de Onesimo o asumiendo que dicho resultado pudiera producirse, cooperó a tal fin sujetándole de forma que hizo posible que dicho individuo le produjera parte de los navajazos, entre ellos el que produjo la lesión afectante a pulmón y corazón.

  2. - La víctima, al recibir las primeras puñaladas, entre ellas la que afectó a pulmón y corazón, no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz lo que fue aprovechado consciente y voluntariamente por el acusado Eduardo y el individuo ya mencionado para asegurarse de su muerte sin el riesgo que pudiera proceder de dicha defensa.

Asimismo se declara probado que:

El Sr. Onesimo contrajo matrimonio civil con Doña Carolina el 17 de septiembre de 2010 y a la fecha los hechos se hallaban separados ".

En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva: "En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto del acusado Eduardo como cooperador necesario responsable de un delito de asesinato por alevosía ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debo imponer e impongo al mismo la pena de diecisiete años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil por daño moral indemnizará a Carolina en 6.000 euros más el interés legal de dicha suma hasta su completo pago ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, D. Eduardo, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.

HECHOS

PROBADOS

Se mantienen incólumes los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en apelación D. Eduardo, condenado en la instancia por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, como cooperador necesario de un delito de asesinato a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión más accesorias, y combate dicha condena a partir de diversos motivos de recurso, denunciando en primer lugar la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, sobre la atribución de una valoración equivocada de las pruebas testificales llevadas al juicio oral. En concreto se denuncia la equivocación en que habrían incurrido los miembros del Jurado popular al valorar las declaraciones prestadas por las testigos Camino y Regina, porque entiende la defensa recurrente que no superan los criterios jurisprudenciales sobre credibilidad subjetiva, persistencia incriminatoria y verosimilitud de sus relatos respectivos, de tal forma que sus manifestaciones no podrían resultar soporte probatorio bastante para la afirmación de que el acusado Sr. Eduardo hubiere prestado una cooperación del tipo que se le atribuye en la muerte de la víctima a manos de la persona que le apuñaló. Denuncia igualmente y de forma subsidiaria, la infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 139.1ª (aunque se alude en el recurso al artículo 149.1ª) y 28 del Código Penal, y reclamando la aplicación debida del 138 del mismo Código, pues los hechos no realizarían el delito de asesinato por el que viene siendo condenado, sino el de homicidio por el que reclama, en su caso y subsidiariamente, la condena. Atribuye igualmente a la sentencia recurrida el haber incurrido en aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal, al sancionar al acusado como cooperador necesario cuando, a juicio de la defensa recurrente, debió ser tenido como cómplice y sancionado como tal a tenor de lo previsto en el artículo 29 y 62 del Código penal. Finalmente, se queja la defensa del acusado de la desproporción en que incurría la pena impuesta, de 17 años y 6 meses de prisión, sin que en la sentencia se identifiquen motivos singulares que lleven a elevar la pena procedente por encima de la mínima legal que, a su juicio, reclamaban las circunstancias particulares que concurrían en el acusado, como la edad, los hijos que dependen de él y el hecho de no constarle condena alguna previa a estos hechos.

Debe llamarse la atención sobre un aspecto formal relevante radicado en el escrito de formalización del recurso, y que procede del hecho de que ninguno de los motivos que se esgrimen para atacar la sentencia de la instancia se enmarca o vehicula a través de cualquiera de los motivos legales que se enuncian en el artículo 846 bis c/ de la LECrim. para modular la impugnación de lo sentenciado en procedimiento de Jurado, de tal forma que, dado el desarrollo argumental que sigue cada uno de los motivos desde los que se articula el recurso de apelación, centrado el primero de ellos en cuestionar la valoración probatoria realizada en la instancia, habrá de tenerse por encauzado aquel primer motivo por la vía del motivo e/ del referido artículo 846 bis c/ de la ley procesal , en la medida en que se está cuestionando la existencia de elementos probatorios que supongan una base razonable y bastante del veredicto de culpabilidad y del fallo condenatorio que le sigue, es decir, se está combatiendo por insuficientes los medios probatorios tomados para desactivar el derecho del acusado a la presunción de inocencia. Y tendremos igualmente por invocado el motivo b/ del referido artículo 846 bis c/ de la ley procesal , en la medida en que se está cuestionando la calificación jurídica de los hechos, el nivel o grado de la contribución personal del acusado en el resultado mortal producido y la determinación de la pena realizada en la sentencia combatida.

Por lo que hace al primero de los motivos, la función de este Tribunal de apelación, dado el alcance de la denuncia expresada, se cumplirá con superar el examen de verificación de la existencia de pruebas de las que resulte un contenido netamente incriminatorio, así como su suficiencia y, después, que el relato histórico que se ofrece como probado sea el resultado de un proceso lógico y racional deductivo logrado a partir de aquellos medios probatorios. Todo sin obviar las severas limitaciones que se nos presentan para la revisión del juicio valorativo que sobre la prueba desplegada en el plenario se ha efectuado por los miembros del Jurado, pues en otro caso estaríamos desnaturalizando la función del Jurado como institución, para dejarla supeditada al juicio revisorio que esa misma prueba pudiere merecer al Tribunal de segundo grado, carente siempre de la posición privilegiada de los miembros del Jurado, como receptores directos de las pruebas cuestionadas y del impacto que las mismas han de producir exclusivamente en quien las recibe personal y directamente. Es constante nuestra jurisprudencia en fijar estos límites, y se citan por todas la STS 555/2014, de 10 de julio , en alusión precisamente al cuestionamiento de la suficiencia de las pruebas...

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