STS 61/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:138
Número de Recurso2809/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2809/15 interpuesto por la representación procesal de Dª Miriam y D. Efrain, contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 257/13 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha el 18 de marzo de 2015, cuyo fallo es el siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 257/2013 interpuesto por D. Efrain y Doña Miriam representados por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas, contra resolución de 22 de abril de 2011 del Ministerio del Interior desestimatoria de su pretensión de responsabilidad patrimonial, resolución que confirmamos, con condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando se pronuncie Resolución en la cual se declare no haber lugar a dicho recurso, todo ello con imposición de las costas procesales.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Audiencia Nacional se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008, 288/2008, 477/2008 y 526/2008), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. De una parte, el recurrente no razona ni relaciona de manera circunstanciada y precisa las identidades que determinan la contradicción alegada, limitándose a la cita de una serie de sentencias, transcribiendo párrafos aislados de las mismas, pero sin efectuar el razonamiento citado para acreditar la identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, planteando el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina.

El recurrente se limita, a transcribir un párrafo de la sentencia recurrida y a afirmar la triple identidad sin completar los requisitos a que venimos haciendo referencia y sin cumplir por tanto ninguno de los requisitos antes expuestos, planteándose el recurso más como un recurso por infracción de jurisprudencia que como una casación para unificación de doctrina.

Por otra parte de las sentencias invocadas, la del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 se refiere a un caso de defectuosa asistencia médica en servicio de urgencia, supuesto fáctico que nada tiene que ver con el del caso que nos ocupa, en tanto que en las otras tres, la del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 y la de 8 de julio de 2005 y 25 de octubre de 2004 de la Audiencia Nacional se afirma en ésta última que "sin dejar de lado la propia actuación del interno.... las medidas adoptadas por la Administración resultaron insuficientes..... habiendo sido necesarias otras más intensas debido a la situación y antecedentes de aquel en relación con el consumo de drogas" y que en el fallecimiento "fue determinante la actitud del interno, si bien concurrieron también en menor medida, otras circunstancias derivadas del funcionamiento del servicio"; en la de 8 de julio de 2005, se sostiene igualmente que las medidas adoptadas por la Administración resultaron insuficientes...... habiendo sido necesario otra más intensa desde la situación y antecedentes del interno en relación al consumo de drogas que había estado en programas de mantenimiento mientras con Metadona; en tanto que la del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2001 se afirma que los deberes de control y vigilancia de la Administración no se cumplieron y que en el mejor de los casos que hubo negligencia por parte de los funcionarios es indiscutible. Estas circunstancias de hecho la sentencia ahora recurrida niega que ocurrieran en el caso que nos ocupa al afirmar que "no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en el trato dispensado por la Administración penitenciaria", que "la actuación de los funcionarios en el centro no suscita sospechas" y que "no se aprecian datos objetivos que acrediten falta de vigilancia por la Administración penitenciaria y que por otra parte se justifica la sentencia de una serie de cacheos, requisas y prohibiciones que acreditan una actuación diligente."

Consecuencia de lo anterior es que la razón de decidir de la sentencia de instancia no coincide con la de la sentencia que es objeto de recurso.

En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues aunque tal infracción se hubiera producido sino se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA identidad que insistimos ha de ser antología el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidos son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 18 de marzo de 2015 que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Efrain y Dª Miriam contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de marzo de 2015 dictada en recurso núm. 257/2013 con expresa condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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