SAN, 18 de Marzo de 2015

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2015:1142
Número de Recurso257/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000257 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02826/2013

Demandante: Dª Elisenda Y D. Faustino

Procurador: SR. PÉREZ VIVAS, JORGE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 257/13, interpuesto por D. Faustino y Dª. Elisenda, que tienen reconocido su derecho a asistencia jurídica gratuita, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Vivas, contra la resolución de 12 de abril de 2011 del Ministerio de Interior desestimatoria de su pretensión de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, al que le correspondió por turno de reparto, se presentó escrito de demanda en el que tras alegar los Antecedentes de Hecho y Fundamentos jurídicos que estimó procedentes, recoge el siguiente SUPLICO: " Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda, se sirva admitirlo y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de abril de 2011, en el expediente número NUM000, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, condenando a la Administración a pagar a mis mandantes, por el daño producido, la cantidad de quinientos mil euros -500.000 #-, en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial, más los intereses que haya devengado tal cantidad desde la fecha del fallecimiento, de conformidad con el art. 141.8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento Administrativo Común ".

SEGUNDO

El Juzgado Central acordó elevar las actuaciones a esta Sala por si fuera de su competencia, y recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección se acordó por Decreto de la Señora Secretaria tener por interpuesto el recurso y dar traslado de la demanda a la Abogacía del Estado para que la contestara en el plazo de veinte días, trámite que evacuó la Señora Abogada del Estado en escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, recaba sentencia que desestime la demanda por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba se ha practicado documental y se ha rechazado la testifical propuesta, en resolución que no ha sido impugnada.

Abierto el trámite de conclusiones, ha sido evacuado por las partes con el resultado que obra en autos y se ha señalado para votación y fallo el día diecisiete del actual mes de marzo, fecha en que ha tenido lugar.

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 500.000 euros.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 22 de abril de 2011 del Ministerio de Interior desestimatoria de la pretensión de responsabilidad patrimonial, como consecuencia del fallecimiento de D. Conrado en el centro penitenciario de Córdoba.

La parte actora en los hechos del escrito de demanda refiere el fallecimiento de D. Conrado, hijo de los recurrentes. Recoge el relato de la Inspección General Penitenciaria sobre el fallecimiento, el informe médico forense con indicación de las lesiones que presentaba el cadáver, el resultado de la autopsia, y el dictamen pericial por el Servicio de Química, que determina alcoholemia, toxicología general y estupefacientes hallados detectándose presencia de alcohol, en concentración inferior 0,1 g/L, así como mono acetilmorfina que es indicativo del consumo de heroína.

Señala que según informe de autopsia suscrito el 23 de julio de 2009 se produjo una "muerte de probable origen tóxico, secundaria a un edema agudo de pulmón por reacción adversa a drogas de abuso (RADA). Estima que a Don Conrado le sobrevino un fallo multiorgánico posiblemente derivado del consumo de drogas, y como las sustancias estupefacientes están prohibidas en el centro Penitenciario mantiene la responsabilidad directa del mismo al no haber actuado la Administración Penitenciaria con la debida diligencia, considerando que la relación especial de sujeción del interno obliga al Centro Penitenciario a velar por su salud e integridad, ya que no se conoce en que forma las substancias tóxicas y prohibidas han ido al cuerpo de D. Conrado, que desde su ingreso en el Centro no tuvo ocasión de introducir las substancias tóxicas ya que no le fue concedido permiso alguno, haciendo referencia a aspectos que considera sospechosos.

En cuanto a la cuantificación de la indemnización, la fija en 500.000 euros dado que contaba con 26 años y era padre de tres hijos menores de edad, de cuya madre se encontraba separado, cantidad solicitada que permitirá a los recurrentes atender a sus nietos y dispensarles un futuro.

En los Fundamentos de derecho justifica la concurrencia de los requisitos procesales, mantiene que concurren los requisitos para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial e invoca los artículos 106 y 121 de la Constitución, Ley 30/1992, Real Decreto de 26 de marzo, y artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria y 5.1 del Reglamento Penitenciario, para terminar con el suplico que se ha recogido en el Antecedente de hecho primero de esta sentencia.

SEGUNDO

Por la Señora Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tras un breve resumen de los hechos, y referirse a la jurisprudencia recaída en relación con el fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, se opone a la pretensión de la actora ya que considera que puede colegirse que no existe elemento de anormalidad en el servicio público prestado, observándose por las autoridades penitenciarias un riguroso cumplimiento de los deberes que se imponen de adoptar las medidas de vigilancia y seguridad necesarias tendentes a proteger a los internos y en concreto para evitar el consumo y tráfico de drogas en la prisión, con referencia a la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2009 .

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