ATS, 24 de Enero de 2017

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2017:200A
Número de Recurso20851/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 126/15, que fue objeto de recurso de apelación por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de igual ciudad en el Rollo 856/16, se dictó sentencia de 14/09/16, frente a ella pretenden recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 28/09/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 7 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, vía lex net, escrito de la Procuradora Sra. Luque Siverio en nombre y representación de Blanca, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando vulneración de los derechos básicos de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de enero, dictaminó: "...La interpretación que la Audiencia Provincial hace de la expresión contenida en la Disposición Transitoria Única de la LO 41/15 es sin duda correcta y no requiere mayor argumentación, pues responde a la literalidad de la misma y concuerda con el régimen general de aplicación de las normas procesales. Si se hubiera querido fijar otro momento para la aplicación de la L.O. 41/15 se habría hecho constar explícitamente, sin utilizar la expresión "procedimientos penales incoados", que tiene un sentido claro en la LECrim.

Ello no supone ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando estamos ante una sentencia dictada en apelación, por lo que el recurrente dispuso de una doble instancia en la que pudo ejercer la defensa en la forma oportuna.

Por lo expuesto, la resolución de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la que se deniega la preparación del recurso de casación es conforme a derecho y, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de septiembre de 2016, que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de igual ciudad, dictada en el Procedimiento Abreviado 126/15. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim., por la Ley Orgánica 41/2015, permite recurrir en casación por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2015, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre, el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley, dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. C.E. y 24 C.P.) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 C.E.). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso presente la LECrim. excluye expresamente la retroactividad. Por lo demás es oportuno recordar que no cabe apreciar la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24 de la C.E. y que se denuncia también en la fundamentación del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo -entre otras-, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

Y también ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E.) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino para el caso - véase, por todas la STC 23/92, de 14 de febrero-. En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal.

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim.) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016, auto de 03/10/16, queja 20387/16, entre otras muchas).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 28/09/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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