ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:195A
Número de Recurso20749/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Mª Aurora Gómez-Villabona Mandri, en representación del penado Bruno, mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 05/09/2016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia de 26 de julio de 2013, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico y tenencia para su venta a terceras personas de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto penado en el artículo 368, párrafo primero, con relación al artículo 8.4º, ambos del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de cuatro mil euros (4.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota multa de 1.000 euros que resulte impagada; y al pago de la mitad de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso un teléfono móvil marga LG de color negro, un teléfono móvil marca Iphone 3 de color negro, un teléfono móvil marca BlackBerry su cargador; y de 4.050 euros, efecto y dinero descritos en el apartado de hechos probados de esta resolución que le fueron intervenidos.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"1°) Que emite el preceptivo dictamen previsto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal manifestando su disconformidad con la autorización para la interposición del recurso.

  1. ) Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 954.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente pretende la revisión de la sentencia por entender que se han producido el conocimiento de hechos nuevos y nuevas pruebas que hubiera determinado la absolución del condenado o una condena menos grave. Esa condena menos grave afectaría a la apreciación de la atenuante de drogadicción derivada de la incorporación de dos documentos posteriores a la sentencia emitidos por el médico oficial del Centro Penitenciario de Tenerife donde el demandante de revisión cumple condena en los que se hace constar la existencia de "referencias en su historia clínica por consumo de cocaína iniciado en 1993 y bezodiacepinas iniciado en 1998".

En opinión del Fiscal la lectura de esos documentos no permiten inferir que su valoración hubiera permitido dictar una sentencia diferente de la que se dictó. La Audiencia Provincial desestimó la pretensión del recurrente de que se estimara la atenuante de drogadicción no obstante constar en la causa documentos que acreditaban lo mismo que ahora reflejan los documentos emitidos por el médico dela prisión a petición del demandante. Las razones para ello que esgrime la sentencia son plenamente convincentes siendo así que dichas razones no fueron impugnadas por la defensa del recurrente en el recurso de casación que con el número 10895/2013 interpuso el recurrente, tal como hemos podido verificar en la STS 378/2014 de esa Excma. Sala. Por tanto, en opinión del Fiscal, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 318/2013, dictada el día 26 de julio de 2013 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión y multa de cuatro mil euros.

La solicitud del promovente se apoya en la existencia de nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, supuesto recogido en el artículo 954.4º en la redacción vigente en el momento en que la referida sentencia adquirió firmeza, que es la que resulta aplicable, y que tras la reforma operada en la LECrim por la ley 41/2015 aparece recogido en el artículo 954.1.d).

Sostiene el promovente que debió aplicarse la atenuante de toxicomanía o de haber actuado a causa de su grave adicción, aunque no se aportaron elementos justificativos de esa circunstancia, que de apreciarse daría lugar a una condena menos grave. Acompaña informes médicos suscritos por el médico oficial del Centro Penitenciario de Tenerife de 25 de febrero de 2014 y 11 de noviembre de 2015, acreditando que constan referencias en su historia clínica por consumo de cocaína iniciado en 1993 y de benzodiazepinas iniciado en 1998.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que la evidencien desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

En la causa en la que se dictó la sentencia cuya revisión pretende el promovente, su defensa alegó la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2 del C. Penal. en dicha sentencia se examina la cuestión de forma amplia y detenida, concluyendo que, aunque pueda decirse que el acusado consumía cocaína, no se ha acreditado que tuviera la condición de consumidor habitual ni que cometiera los delitos imputados como consecuencia de esa adicción, cuya entidad no se ha demostrado. Se menciona en la sentencia que se realizó una extracción y análisis de cabello que acreditó consumo de cocaína en el mes de octubre de 2012, sin determinar frecuencia ni intensidad; un informe del Centro de Inserción Social Mercedes Pinto, de 30 de enero de 2013, del que resulta un consumo puntual en octubre de 2012; y el hecho de que durante su detención policial no precisó asistencia médica por síndrome de abstinencia. Concluyendo el Tribunal que no se conoce el consumo real, cantidad y frecuencia ni la incidencia del mismo en sus capacidades, ni la relación que pudiera tener con su conducta. Señalando finalmente que la cantidad y pureza de las drogas incautadas y la importancia de la actividad de tráfico que desarrollaba exceden de quien incluso pudiera traficar para sufragar su consumo.

Los dos informes aportados por el recurrente, de fechas 11 de noviembre de 2013 y 28 de febrero de 2014, se limitan a decir que "constan referencias en historia clínica a consumo de cocaína, crack y benzodiazepinas" y que "consta en su historia clínica referencias a consumo de cocaína iniciado en 1993 y de benzodiazepinas iniciado en 1998".

De ninguno de ellos se desprenden datos diferentes o con significado probatorio distinto de los ya tenidos en cuenta en el momento del juicio oral. Y, de otro lado, los documentos aportados no demuestran la existencia de una adicción grave, necesaria para la apreciación de la atenuante, ni tampoco de una afectación de su capacidad de culpabilidad que pudiera dar lugar a la mencionada atenuación.

En consecuencia, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Bruno, contra la sentencia nº 318/2013, de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, en el procedimiento Abreviado nº 48/2013.

Notifíquese la presente resolución

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

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