ATS, 12 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 376/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Benidorm, planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 1 de Sepúlveda, Diligencias Previas 331/16, acordando por providencia de 11 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de noviembre, dictaminó: "... que debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Instrucción nº 1 de Sepúlveda, el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia".

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de diciembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Benidorm se incoaron Diligencias Previas por delito de quebrantamiento de condena en relación con una medida de alejamiento. Dicho Juzgado dictó Auto de 28/6/15 inhibiéndose en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Sepúlveda por radicar en dicho partido judicial el domicilio de la víctima, y tratarse de uno de los delitos previstos en el art. 15 bis LECrim. El nº 1 de Sepúlveda al que correspondió, por auto de 8/7/16 rechaza la inhibición al entender que el delito de quebrantamiento no es de los comprendidos en el art. 15 bis citado, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 14.2 LECrim. ser Benidorm el lugar de comisión del delito. Benidorm plantea esta cuestión de competencia negativa, en ella no se discute que el domicilio habitual de la víctima radica en Riaza que pertenece al partido judicial de Sepúlveda. En el fondo, parece que lo que se debate es si el quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento impuesta en el marco de la violencia de género, se encuadra o no a efectos competenciales, en el art. 15 bis LECrim.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Sepúlveda, y como la cuestión de competencia se plantea por discrepar ambos juzgados en relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo Benidorm que es de aplicación el 15 bis y Sepúlveda el art. 14.2 LECrim. El nuevo art. 87 ter. LOPJ letra g) del nº 1 introducida por el apartado 25 del art. Único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 22 de julio) y que entró en vigor el día 1 de octubre de 2015, dispone que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán: "g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente". A su vez, el art. 15 bis de la LECrim, incorporado por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, establece que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima...". En consecuencia, el quebrantamiento de condena o medida cautelar en casos como el que nos ocupa, es un delito competencia del Juzgado de Violencia de Género lo que conlleva a los efectos de la competencia territorial y conforme a la doctrina consolidada, la competencia de los juzgados de dicha clase, del lugar donde radica el domicilio habitual de la víctima al tiempo de los hechos, y que en este caso es Riaza-Sepúlveda. Así el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006 de esta Sala, precisó que por domicilio de la víctima hay que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, siendo dicho criterio el mismo que se sostiene en la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, precisando esta Sala que la norma del art. 15 bis "trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del fórum delicti comissi".

A su vez, la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, señala que la determinación de la competencia territorial en atención al domicilio de la víctima, supone una excepción a las normas generales del fórum delicti comissi "derivada del principio de protección integral de la mujer que informa la Ley, con la finalidad -ya buscada en el art. 771 de la LEC con relación a las medidas provisionales previas- de allanar al máximo la denuncia o la solicitud de medidas por quien las necesite, facilitando a la víctima el acceso a la tutela prevista en la Ley mediante el acercamiento del órgano competente. Gráficamente se ha dicho que con tal medida se pretende acercar la Administración de Justicia a las necesidades de la víctima en lugar de invitar a la víctima a acercarse a la Administración de Justicia". Por ello la competencia corresponde a Sepúlveda y conforme al art. 15 bis LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Sepúlveda (D.Previas 331/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Violencia sobre la Mujer de Benidorm (D.Previas 376/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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