ATS 87/2017, 15 de Diciembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:12412A
Número de Recurso1517/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2008, dimanante de Sumario 1/2008, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega, se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Lucas como autor penalmente responsable de un delito consumado de detención ilegal en concurso medial con un delito de determinación y explotación a la prostitución en grado de tentativa, ya definidos, con la concurrencia en ambos de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses, con cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal, con imposición de un tercio de la tercera parte de las costas. Asimismo Lucas indemnizará a la perjudicada NUM000 en la cantidad de 4.000 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lucas, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos.

El recurrente menciona como único motivo del recurso, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los arts. 163.1 y 188.1 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Alega el recurrente, en el único motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1 LECrim., la indebida aplicación de los arts. 163.1 y 188.1 del Código Penal.

    Considera que se dicta la sentencia condenatoria basándose única y exclusivamente en el testimonio de una único testigo protegida, sin que existan corroboraciones periféricas de su relato. Los agentes que visitaron el local declararon que no existían verjas en las ventanas ni que hubiera otro elemento que impidiera a las mujeres salir y entrar del local. Todas las demás testigos afirmaron que trabajaban en el Club de manera libre y que nadie las impedía salir y entrar del local. Duda de que fuera correcta su identificación fotográfica como el dueño del Club, efectuada por la testigo en la comisaría, al no estar presente su letrado.

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016).

  3. Describen los Hechos Probados que el acusado Lucas explotaba los Clubes de alterne "Holliday" y "Centaurus", ambos situados en Rumoroso, Polanco, correspondiendo formalmente la titularidad del "Holliday" a la sociedad mercantil "La Perla Vasca" S.L, constituida el dos de febrero de dos mil seis, de la cual ostentaba el 51% de las participaciones. La explotación del Club "Centaurus" figuraba a nombre de la sociedad "Old Road" S.L., constituida el 31 de marzo de dos mil seis, de la cual Lucas ostentaba la titularidad del 66,7% de las acciones, siendo dicha sociedad la arrendataria del local titularidad de la sociedad "Gaztañeta 2.006", de la que era propietario del 100% el acusado Lucas. El acusado Eleuterio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador único de la sociedad "La Perla Vasca" S.L.

    A primeros de septiembre de dos mil cinco Cecilio, quien ya ha sido juzgado por estos mismos hechos en su país de origen, reclutó a seis mujeres de nacionalidad rumana a las que les ofreció un trabajo digno en España y las trasladó en un autobús, desde su país de origen, hasta el Club "Holliday" situado en la población de Rumoroso. Durante el trayecto Cecilio quedó en una cafetería con el acusado Lucas, a quien fue presentada la testigo protegida NUM000 como su empleada, pagándole a Cecilio el traslado de la misma hasta España y continuando el viaje hasta su Club. Nada más llegar la testigo protegida NUM000 al Club "Holliday", le hicieron firmar un papel por el que reconocía que tenía contraída una deuda con Lucas por haberla traído hasta España, que debía saldar trabajando para el acusado tomando copas y manteniendo relaciones sexuales con los clientes del Club, además de obligarla a residir en el citado Club, impidiéndola entrar y salir libremente hasta que no saldara su deuda, descontándole de la tarifa, además de la deuda contraída, el alquiler de la habitación como las sábanas y los preservativos, por lo que ninguna cantidad iba a cobrar. La primera noche la testigo protegida NUM000 se negó a mantener relaciones sexuales y no las tuvo; el segundo día de estancia en el Club le dieron dinero para que saliera a comprar ropa y no pudo huir al ser controlada e interceptada por una persona que no ha quedado identificada que le controlaba, pues tenía restringida las salidas, regresando al Club. Días después, en concreto el 15 de septiembre de dos mil cinco, aprovechando que una de las puertas del Club "Holliday" se encontraba abierta en ese momento, la testigo protegida NUM000, que no llegó a mantener relaciones sexuales con ningún cliente, escapó y denunció los hechos ante la policía.

    El 26 de abril de 2006, funcionarios de la Guardia Civil realizaron en el Club "Centaurus" un control de extranjería comprobándose que las ciudadanas que en ese momento estaban en el Club ejercían libremente la prostitución, así como que Teresa y Celia, de nacionalidad brasileña tenían una orden de expulsión vigente, y Juliana y Sabina, también brasileñas, se encontraban en situación irregular, al no haber solicitado ni obtenido permiso de residencia, acordándose respecto de las mismas iniciar un expediente de expulsión del territorio español.

    El acusado Tomás era el portero y encargado de la seguridad del Club "Centaurus" y, el también acusado, Abilio era el encargado de mantenimiento del citado Club, sin que conste acreditado que ninguno de ellos impartiera instrucciones a las chicas que trabajaban en el Club o se encargaran de la recaudación. Tampoco consta acreditado que Eleuterio, más allá de alguna gestión administrativa relacionada con la firma de contratos de trabajo, fuera conocedor de la verdadera actividad que se desarrollaba en los Clubes, ni que obligase a las chicas a ejercer la prostitución, o se encargara de la recaudación del dinero obtenido por el ejercicio de la prostitución.

    De los hechos se desprende que existió una privación de libertad de la víctima, que fue engañada y obligada a acudir a un Club de alterne a ofrecer servicios sexuales y que no vino a España sabiendo a lo que venía. Por lo que, y dado que no mantuvo finalmente relaciones sexuales con ningún cliente, los hechos serian constitutivos de un delito de detenciones ilegales del art. 163.1 del Código Penal, y un delito de determinación y explotación a la prostitución en grado de tentativa del art. 188.1 del Código Penal.

    Los argumentos del recurrente realmente, se dirigen a denunciar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al considerar insuficiente la prueba practicada para su condena.

    Con respecto a esta cuestión, esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( STS 288/2016 de 07 de abril), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario, y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, con respecto a la acreditación de la participación del recurrente en los hechos descritos. El Tribunal dispuso fundamentalmente de la declaración de la testigo protegido NUM000, y de las ratificaciones con las que contó su testimonio. Describió cómo fue su traslado de Rumania a España. Que fue Cecilio quien le ofreció un trabajo digno en España. Que le dieron dinero para sacarse el pasaporte y que vinieron en autobús, junto con otras chicas rumanas. Esta parte del relato contó con la ratificación de la testifical de Cecilio y Lucía.

    Antes de llegar pararon en un restaurante y Cecilio le presentó a Lucas, como el dueño del Club donde iba a trabajar. Vio cómo Lucas sacó un bolso con dinero que le entregó a Cecilio, para el pago del traslado de Rumanía a España, y que se despidieron. Al llegar al Club un tal Manuel le dijo que era el socio de Lucas, y le hizo firmar un papel con el reconocimiento de una deuda de 2.500 euros con Lucas, por su traslado. Le dijeron que si no lo firmaba la iban a matar. Y le explicaron que tenía que tomar copas y mantener relaciones sexuales con los clientes. Le descontarían de la tarifa, la deuda, la ropa, la habitación y los preservativos y si se negaba a mantener relaciones sexuales su deuda aumentaba. Le dijeron que no podía abandonar el Club hasta que pagase lo que debía.

    La testigo, de los cuatro acusados, reconoció, sin género de dudas, a Lucas, a quien ya había reconocido fotográficamente desde el primer momento cuando interpuso la denuncia. Y precisó que a Lucas le había visto en el restaurante, antes de llegar al Club, tal y como relató, y le volvió a ver en el "Holliday" por cuanto se había dirigido a ella diciéndole que no se iría sin pagar la deuda.

    Describió que tenía restringidas las salidas. Que solo salió en una ocasión en la que le dieron dinero para comprarse ropa más adecuada para ejercer la prostitución, y que intentó escapar, pero no pudo porque unos hombres del Club la vigilaban. Finalmente el 15 de septiembre consiguió su propósito y se escapó, y denunció los hechos.

    Para el Tribunal su testimonio no incurrió en contradicciones, ni ambigüedades, y no adolece de incredibilidad subjetiva, pues no conocía de nada al acusado, por lo que no existe un móvil espurio de resentimiento o venganza. Concretó y puntualizó las veces que estuvo con Lucas.

    Su relato cuenta con la corroboración de la veracidad del viaje efectuado desde Rumania, y quedó acreditado que en el Club se ejercía la prostitución.

    El Tribunal también dispuso de la documental acreditativa de que Lucas era el titular del Club "Holliday", que ostentaba la titularidad del 51% de las acciones de la sociedad "La Perla Vasca S.L.", titular formal del Club citado.

    El acusado negó los hechos. Y el Tribunal también valoró que Lucía y el acusado Cecilio igualmente contradijeron del relato de la víctima aquello en lo que se refirió a lo que sucedió en el Club tras su llegada.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, con las corroboraciones de las que se dispuso, la realidad del traslado, que en el Club donde estaba se ejercía la prostitución y la titularidad del recurrente del Club citado, es prueba suficiente y hábil para destruir su derecho a la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, frente a las del recurrente.

    El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional.

    Denuncia el recurrente que en la diligencia de identificación fotográfica que efectuó la víctima en la comisaría no estaba presente su letrado. La doctrina de esta Sala ha acogido el reconocimiento por medio de fotografías, y ha estimado que las diligencias de reconocimiento fotográfico llevadas a cabo mediante la exhibición a los testigos por parte de la Policía de diversos álbumes, constituyen un medio de investigación criminal que pueden ser instrumentos válidos para la iniciación de las pesquisas, pero que no pueden reconocerse como auténticos medios de prueba con suficiente aptitud para destruir la presunción de inocencia, si sus resultados no son llevadas al juicio oral. Por ello es necesaria la corroboración de los resultados de las diligencias de identificación fotográfica, por posteriores reconocimientos en rueda. La identificación, puede obtenerse por otras diligencias distintas del reconocimiento en rueda, incluido el reconocimiento testifical durante el plenario. Es decir, por otras diligencias que, directa o indirectamente lleven a la confirmación de una determinada personalidad. Y finalmente cuando el artículo 520.2 c) concede el derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las correspondientes diligencias policiales y judiciales, se está refiriendo a aquellos casos en los que exista una persona detenida, presa o, al menos, directamente inculpada por los hechos concretos que van a ser objeto de las diligencias policiales o judiciales, pero no cuando se desconoce la identidad del sujeto activo del delito que se está investigando, diligencias que se inician precisamente con la exhibición de fotografías a los denunciantes. Y esto es lo que sucede en este caso y suele suceder cuando se trata del reconocimiento fotográfico de un posible autor que aún no ha sido concretado en su identidad.

    A tenor de lo expuesto, la realización del reconocimiento fotográfico sin asistencia de letrado no puede desvirtuar el resultado de posteriores reconocimientos en la instrucción o en el plenario, como ocurre en el presente caso.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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