ATS, 16 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:12371A
Número de Recurso3557/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2016 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Ismael , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 7 de julio de 2014, recurso de suplicación número 246/2014 , interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Murcia, el 19 de noviembre de 2013 , autos número 314/201, seguidos a instancia del citado recurrente contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES -ONCE- y AXA, SEGUROS GENERALES SA, en reclamación de CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.»

SEGUNDO

Por la representación letrada de D. Ismael se presentó escrito el 9 de septiembre de 2016, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones a los efectos de que se dicte otro Auto por el que se declare la nulidad de la citada sentencia y resoluciones posteriores para que la Sala dicte otra sentencia respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

TERCERO

Por providencia de 20 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. Doña Andrea Dorremochea Guiot, Procuradora, en nombre de AXA SEGUROS GENERALES Y Doña Julia Alonso Jiménez, Letrada, actuando en nombre y representación de LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES -ONCE- presentaron sendos escritos en fechas 21 de octubre de 2016 y 26 de octubre de 2016, respectivamente, oponiéndose al incidente de nulidad de actuaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

CUARTO

En fecha 6 de diciembre causó bajo por enfermedad el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina, siendo sustituido por el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

  1. -La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias: 1ª) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental, 2ª) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, y 3ª) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

SEGUNDO

1.- La primera de las exigencias señaladas no se cumple en la pretensión que da lugar al presente incidente. La recurrente alega la vulneración de diversos derechos fundamentales, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende no sólo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, y que este último deviene imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia mediante las oportunas notificaciones y citaciones señaladas por la Ley procesal. Alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en su contenido primario del derecho a la obtención de una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones.

Del mismo modo, alega que se vulnera el art. 14 CE , al desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, existe plena contradicción entre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada en esos autos, y la de su homónimo del País Vasco, ya que son en ambos casos las circunstancias esencialmente iguales.

El art. 24 de la Constitución no se ha vulnerado porque estamos ante una decisión de inadmisión fundada y razonada en Derecho. Tampoco se ha vulnerado el artículo 14 de la Constitución , sin que la parte razone en que ha consistido la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley que proclama el precitado, precepto.

  1. - Por otra parte, el recurrente lo que hace es reproducir el debate que se produjo en el recurso, manteniendo la tesis de que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades establecidas en el artículo 219 de la LRJS .

El promotor del incidente, en esencia, afirma que existe identidad entre las sentencias comparadas ya que, en contra de lo que afirma la sentencia resolutoria del recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de contraste no aplica el artículo 52 de XIV Convenio Colectivo de la empresa y señala: «Sin que resulte de aplicación la Circular nº 13/2008 de la Dirección de Recursos Humanos establecida de forma unilateral y que contempla el reembolso por el agente vendedor en el supuesto de que la compañía asegurado no asuma el siniestro».

Tal y como quedó expresado en la resolución cuya nulidad ahora se pretende, la sentencia de contraste estima el recurso de suplicación formulado por el actor examinando lo dispuesto en el artículo 52 del XIV Convenio Colectivo de la ONCE, concluyendo que la conducta imputada al trabajador no puede incardinarse en lo que establece el apartado 12 del citado precepto por lo que, al haberlo aplicado el Juzgador de instancia para desestimar la demanda, ha de revocarse la sentencia impugnada. La sentencia recurrida aplica lo dispuesto en el apartado 9.2 de la Circular 13/2008, de 24 de junio, que regula el supuesto en que el robo sufrido por un agente-vendedor de la ONCE sea rechazado por la Compañía de Seguros -AXA- en cuyo caso será el citado vendedor el que tenga que reintegrar el importe a la empresa, por lo que, al haber aplicado dicho precepto la sentencia de instancia, desestima el recurso del actor y confirma la mencionada sentencia de instancia. A la vista de tales datos la sentencia cuya nulidad se postula, concluye que no existe contradicción ya que son diferentes los fundamentos de las sentencias comparadas.

La sentencia de contraste menciona la circular 13/2008, poniendo de relieve que no ha sido invocada por ninguna de las partes -por lo que la sentencia no puede, de oficio, proceder a su aplicación o inaplicación- razonado, como "obiter dicta" que no resulta de aplicación, en el supuesto de que la compañía aseguradora no asuma el siniestro. Como no se ha planteado la cuestión de si es aplicable o no dicha Circular, el párrafo que en la sentencia de contraste se dedica a la misma, no resuelve cuestión alguna acerca de su aplicabilidad, sino que, tal y como se ha señalado es un mero "obiter dicta" sin efecto alguno. Por ello tampoco la existencia de este párrafo permite apreciar la existencia de contradicción.

Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la recurrente, lo que pretende es un nuevo examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación letrada de D. Ismael , contra la sentencia de 12 de julio de 2016 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3557/2014 interpuesto por la representación letrada de D. Ismael . Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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