ATS, 19 de Enero de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:180A
Número de Recurso20896/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1064/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 5 Central, Diligencias Previas 109/16, acordando por providencia de 28 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre, dictaminó: "... acuerde resolver la Cuestión de Competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa resolviendo la misma en el sentido de declarar que es este mismo Juzgado el competente para el conocimiento de los hechos" .

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de enero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Tolosa en las Diligencias Previas nº 1064/2015 incoadas a efectos de investigar la posible comisión por parte de un determinado grupo de personas de delitos continuados de estafa, de fraude de subvenciones, blanqueo de capitales y pertenencia a grupo criminal, dictó con fecha 7 de julio de 2016 Auto por el que se inhibía a los Juzgados Centrales de Instrucción e igualmente y por Auto de 11/10/16 insistiendo en la Inhibición planteada, tras haber recibido el Auto de 21/9/16 por la que el Juzgado Central de Instrucción nº 5 rechazaba aquélla.

Tolosa acuerda la Inhibición entendiendo que nos encontraríamos ante hechos competencia de la Audiencia Nacional conforme al art. 65.1 de la LOPJ en sus apartados c) y d) por considerar que estaríamos ante un supuesto de defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión a la economía nacional o perjuicio patrimonial a una generalidad de personas así como que se trataría de delitos cometidos fuera del territorio nacional respectivamente. Señala el modo en el que estarían operando los supuestos responsables de los hechos para defraudar tanto a diferentes compañías aseguradoras como a entidades públicas, en este caso a través de la obtención de subvenciones. Y justifica la decisión de inhibición en el hecho de que los perjudicados en el primer supuesto se encontrarían situados en diferentes territorios de diferentes Comunidades Autónomas y en el supuesto de fraude de subvenciones al haberse obtenido, en alguno de los supuestos, de la Unión Europea, además del Gobierno vasco, Gobierno de Navarra, de la Generalitat de Cataluña y del Ministerio de Industria. Igualmente entiende que el blanqueo de capitales se habría cometido al traer presuntamente desde Suiza 4.000.000 de euros que uno de los implicados habría donado a su mujer en la Nochebuena del año 2014 y que parte del dinero defraudado podría encontrarse en Suiza, Portugal y Francia. Finalmente justifica su decisión en la magnitud y dificultad de la investigación que comprende 26 tomos y 10.000 folios estando así mismo pendiente de la práctica de un número importante de declaraciones tanto de imputados como de testigos, lo que llevaría a una instrucción excesivamente dilatada en el tiempo. El nº 5 Central rebate tales argumentos entendiendo que ninguno de los extremos que señala el Jugado de Tolosa justifican en modo alguno la asunción de la competencia, en tanto que las normas que derivan la misma deben ser interpretadas de forma restrictiva pues de otra forma podrían quedar vacíos de contenido los preceptos sobre el particular regulados por la LECrim. Planteando finalmente Tolosa esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Tolosa, pues los argumentos señalados por ese Juzgado no especifican con la suficiente claridad y concreción, la concurrencia de los requisitos necesarios para ello. Puede deducirse, la existencia de una pluralidad de perjudicados en los presuntos fraudes a compañías de seguros y la ubicación de éstas en diferentes territorios y diferentes Comunidades Autónomas, pero parece que, al margen de ello, aquéllas quedan reducidas a dos AXA y Generali y ambas con sede social en Madrid. Además y en lo referente a los presuntos fraudes de subvenciones sólo se refieren a dos organismos públicos: la Diputación Foral de Guipuzkoa y al Ministerio de Industria. En su consecuencia, y dado el momento tan incipiente en el que al parecer se encuentra la investigación, ésta debe continuar en el Juzgado de Tolosa de conformidad con el art. 14 de la LECrim , sin perjuicio de la aplicación en su caso de las normas de competencia territorial reguladas en los arts. 17 y 18 del mismo texto procesal, al no reunirse por el momento los requisitos necesarios para otorgar esta competencial al Juzgado Central, conforme al art. 65 LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Tolosa (D.Previas 1064/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 5 Central (D.Previas 109/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez

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