STS, 12 de Junio de 2009

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2009:3980
Número de Recurso7403/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7403/2004, interpuesto por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Coro, contra la sentencia de la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de abril de 2004. Ha sido parte recurrida, la Junta de Extremadura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido el 21 de julio de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Coro interpuso recurso de casación contra la Sentencia de la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de abril de 2004 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra Coro contra el Decreto 223/2000, de 7 de noviembre, de la Junta de Extremadura por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario y de personal laboral de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes.

En el Suplico de dicho escrito se solicita a esta Sala que se tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Extremadura, de fecha 27 de abril de 2004 dictada en el recurso 62/2001 y en su día se dicte otra en la que, casando aquella la anule previa la integración como hechos probados de los enumerados en las letras A, B), C), D) y F) del motivo primero de su escrito y previa la exclusión de hechos probados del reseñado en la letra E) del mismo, y, por tanto, declare no ser ajustado a derecho el Decreto de la Junta de Extremadura 223/2000, de 7 de noviembre, en lo relativo a la designación implícita de de D. Enrique para el desempeño del puesto de Jefe de la Sección de Transportes de Cáceres, reseñado con el nº de control 360 en la relación de puestos de trabajo de dicho Decreto; declarando también el derecho de la recurrente Dª Coro para ocupar el citado puesto de Jefe de la Sección de Transportes de Cáceres con efectos de 30 de noviembre del año 2000 y con el reconocimiento a percibir desde la indicada fecha la diferencia de remuneraciones correspondientes al mayor nivel de este puesto (nivel 26), con sus intereses de demora, así como también a consolidar el grado personal que, en su caso, pudiera corresponderle por el desempeño de dicho puesto desde aquella fecha.

SEGUNDO

La parte recurrida, Junta de Extremadura, presentó escrito de 5 de abril de 2006 oponiéndose al recurso.

TERCERO

La Procuradora Dª Marta Sanagujas Guisado ha sido sustituida en las actuaciones por la Procuradora Dª María José Millán Valero.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso versa sobre la conformidad a derecho de la Sentencia de la Sección de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de abril de 2004 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Coro contra el Decreto 223/2000, de 7 de noviembre, de la Junta de Extremadura por el que se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario y de personal laboral de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes.

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Coro, contra el Decreto 223/2000 de 07 de noviembre a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos por ser conforme a derecho y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas. Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento".

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos de oponibilidad aducidos por la Junta de Extremadura y los motivos de interposición del recurso de casación, procede rechazar la integración de los hechos que insta la parte recurrente y que están fundamentados en el artículo 88.3 de la LJCA al hacer la sentencia recurrida una descripción básica de las circunstancias concurrentes en la parte actora descrita en los siguientes puntos sobre la base de las afirmaciones contenidas en la demanda:

- Manifiesta la recurrente que es funcionaria del Grupo A, perteneciente al cuerpo técnico de inspección de transportes terrestres, para cuyo ingreso se le exigió, estar en posesión del título de licenciada en Derecho, pasando, merced a las transferencias, a la Junta de Extremadura el 31.12.1983 y ocupando el puesto de Jefe de la Sección Provincial de Transportes desde el 01.07.84 con nivel 24.

- Por Decreto 119/94 se aprobó una relación de puestos de trabajo en que la Sección Provincial de Transportes, se configuró como Sección Técnica de Transportes con código de control 336 y nivel 23, desgajando ciertas competencias menores para dar lugar al nacimiento de otra sección más, denominada Sección Administrativa de Transportes de Cáceres, con código de control 360 y nivel 22, sin exigencia de titulación específica y reservada para funcionario del Grupo B ó C.

- En la relación de puestos de trabajo no se especificaban con claridad las funciones de una y otra plaza, si bien por instrucciones internas, la Sección Administrativa se haría cargo de las tarjetas de transportes y el Jefe de Sección técnica, de la inspección e informes, así como de las propuestas relativas a las concesiones de transportes y transportes escolares.

- Por Decreto 223/2000 de 7 de noviembre se vuelven a unificar en una sola las dos secciones existentes y la única plaza es denominada Jefe de Sección de Transportes, con código de control 360 y nivel 26, reservado para funcionarios del Grupo A, sin especificar titulación, código de control número 360, que es el coincidente con el Jefe de la Sección Administrativa de Transportes, desapareciendo la Jefatura de la Sección Técnica.

- La fusión en 2000, en una plaza de las dos existentes, vuelve a la situación previa a 1994, en que la Jefatura la ocupaba la recurrente. De los dos puestos que se fusionan, debe prevalecer, a juicio de la recurrente, la de mayor rango, vulnerándose de otro modo los principios de mérito y capacidad, ya que la plaza ocupada por la recurrente en 1994 obedecía a un concurso de méritos, por lo que estimaba que no era conforme a derecho y solicitaba que se anulase la designación implícita de D. Enrique, con el número de control 360 de la relación de puestos de trabajo, aplicada por Decreto 223/2000 para la plaza de Jefe de la Sección de Transportes de Cáceres, con nombramiento de la recurrente y las debidas compensaciones económicas en cada caso, cambiando la numeración del puesto, que no ha de ser el 360 sino el 336.

- La recurrente considera que el acto impugnado es nulo por falta de motivación, limitando sus derechos subjetivos, vulneración de los artículos 48.1.a, 68 y 71 de la Ley de la Función Pública de Extremadura, desviación de poder, y por no haberse seguido el procedimiento adecuado para la provisión de este puesto de trabajo.

TERCERO

Los razonamientos básicos de la sentencia impugnada son los siguientes:

- No nos encontramos, con un acto administrativo en el que se le limiten a la recurrente sus derechos subjetivos, sino que ésta, al ingresar en la función pública, se colocó en una situación que, al margen de posibles expectativas, únicamente tenía derecho a que se le respetasen lo que se denominan derechos adquiridos, pero no otros. La Administración ostenta una potestad de autoorganización, de ahí que, simplemente, siguiendo el procedimiento debido y manifestando su decisión se cumplan las exigencias de legalidad, de acuerdo con la STS de 14.07.2000.

- No consta que la recurrente haya impugnado la resolución de 30.11.2000, que es propiamente la que le asigna a un destino que puede no satisfacer las exigencias legales de la recurrente, ya que, en principio, un funcionario no tiene derecho a la ocupación efectiva e indefinida de un mismo puesto de trabajo, y en una relación de puestos de trabajo se puede modificar la estructura del Departamento, evidentemente, de sus cometidos y también del personal que desempeñaba en él sus funciones.

- Tal y como ponen de manifiesto las STS de 6 de octubre de 1995, 29 de noviembre de 1995, 22 de diciembre de 1995, 23 de febrero de 1996 y l5 de julio de 1996 de la Sala 3ª, Sección 7ª, la Administración ostenta una potestad autoorganizatoria, estando los funcionarios públicos sujetos a un estatus legal y reglamentario sometido al poder normativo de la Administración, no pudiendo esgrimir, con éxito, más que los derechos que por consolidación haya alcanzado la consideración de adquiridos.

- A través de la relación de puestos de trabajo, la Administración puede llevar a cabo una reorganización de su personal, con los cometidos correspondientes, respetando, exclusivamente, los denominados derechos adquiridos de los funcionarios. No consta que en el nuevo puesto de trabajo se le hayan vulnerado a la recurrente y tampoco que se haya producido una impugnación en este sentido. A través de la relación de puestos de trabajo se pueden modificar las funciones que desarrolla un determinado funcionario, ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata más bien del derecho que esgrime un funcionario para ocupar un puesto de trabajo, en vez de otro.

- La Sala no puede determinar cual de los dos funcionarios afectados por la fusión tiene mayor derecho para ocupar el puesto resultante, ya que lo relevante es, en el debido control de legalidad, que el adjudicatario reúna los requisitos legales exclusivamente, respetando la discrecionalidad administrativa y teniendo presente lo expuesto.

- No existe desviación de poder al alterar las funciones y reorganizarse los Servicios en una nueva relación de puestos de trabajo, ni tampoco se produce ningún defecto legal en la provisión.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los motivos del recurso y por razones de orden público procesal, es necesario examinar que la Junta de Extremadura, parte recurrida, plantea en primer lugar la inadmisión del recurso por entender, en primer lugar, que se trata de una cuestión de personal pues la actora no reclama acerca de la extinción de su relación jurídica con la Administración en la que continua prestando sus servicios en calidad de funcionaria y, por otra parte, la norma de referencia es de carácter autonómico respondiendo a normas propias de la Comunidad Autónoma, por lo que de conformidad con el art. 86.1.a) y 4) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional el recurso debe ser inadmitido.

Hemos de examinar los dos motivos de inadmisibilidad que ha suscitado la parte recurrida, pues la eventual estimación de cualquiera de ellos impediría entrar a conocer del fondo del recurso.

Respecto de la procedencia de inadmitir el recurso por la naturaleza autonómica de la resolución impugnada, ha de señalarse que el artículo 86.4 de la Ley 29/98 dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de recurso de casación está supeditada, cuando proceden de un Tribunal Superior de Justicia, a que el escrito de interposición se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, cualesquiera que fueren las que hayan servido de fundamento a la sentencia recurrida.

Aquí sucede que en el escrito de preparación formulado por Dª. Coro se invocan como infringidos el art. 62.1 de la Ley de 30/92 y como expresa la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 "tipifica supuestos de nulidad de pleno derecho aplicables a los actos de todas las Administraciones Públicas (según se desprende del art. 1 de dicha Ley, in fine)".

Sin embargo, el vicio de tal naturaleza que la parte recurrente imputa al Decreto Autonómico impugnado sería consecuencia de haber incurrido en infracción de normas autonómicas por lo que su aislada invocación no puede sin más servir de fundamento a un recurso de casación, como hemos dicho, entre otras muchas, en las SSTS de 28 de noviembre de 2001, 30 de enero de 2002, 16 de mayo de 2003, 25 de mayo de 2004, 1 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2007, pues no cabe invocar la infracción del art. 62.1 y 2 de la Ley 30/1992 por tratarse de normas de general aplicación que conforman todo procedimiento administrativo y que por si solas no permiten fundar el recurso de casación.

Sin embargo, junto a ese precepto se denuncian también como infringidos, el art. 70.2 de la Ley Jurisdiccional y el 23.2 de la CE, razonándose en el escrito de preparación sobre el carácter relevante y determinante de la infracción de estas normas en el fallo de la sentencia, lo que justifica, desde esta perspectiva, la admisión a trámite del recurso.

QUINTO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión que suscita la Junta de Extremadura, ha de recordarse que la parte recurrente, en su escrito de preparación, amparó la impugnación de la sentencia en que el Decreto 223/2000, de 7 de noviembre, es una disposición de carácter general lo que la haría recurrible según el art. 86.3 porque, como recuerdan los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 de diciembre de 2006 (14 de diciembre de 2006 Rec. 2527/05) y 13 de diciembre de 2007 (Rec. 930/06 ) entre otros -según reiterada doctrina de esta Sala (por todas, Sentencias de 3 de marzo y 25 de abril de 1995, 13 y 28 de mayo y 4 de junio de 1996 y Auto de 12 de mayo de 1997 )- las Relaciones de Puestos de Trabajo poseen carácter normativo a los efectos de permitir su acceso al recurso de casación.

Por ello, no resulta vulnerada la jurisprudencia de esta Sala, invocada por la parte recurrente en el cuarto motivo de su escrito de interposición, que es desestimable, al denunciar como infringida "la jurisprudencia que resalta la verdadera naturaleza de las Relaciones de Puestos de Trabajo pues su verdadera sustancia jurídico administrativa es la de los actos plúrimos con destinatarios indeterminados, de donde viene su vocación normativa, pero excluyendo en todo caso, que sean auténticos reglamentos".

Esta afirmación le sirve a la recurrente para sostener a continuación que "la adjudicación del nuevo puesto al Sr. Enrique no puede quedar legitimada por su inserción dentro de una relación de puestos de trabajo, aunque esta relación de puestos sea correcta, si la adjudicación del puesto no está ajustada a derecho".

SEXTO

Resulta, de este modo, que bajo el amparo formal de la impugnación del Decreto autonómico 223/2000 por el que se aprueba la RPT la recurrente cuestiona la titularidad del puesto nº 360 que ocupa el Sr. Enrique de tal manera que en el Suplico del escrito de interposición se limita a pedir el reconocimiento del mejor derecho a ocupar dicho puesto de trabajo, cuando en el caso examinado, la RPT aprobada por el Decreto impugnado amortizó el puesto de trabajo que ocupaba la recurrente y reorganizó las funciones del puesto nº 360 que ocupaba con anterioridad el Sr. Enrique y la propia sentencia recurrida advierte que "a través de la relación de puestos de trabajo se pueden modificar las funciones que desarrolla un determinado funcionario, ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata más bien del derecho que esgrime un funcionario para ocupar un puesto de trabajo, en vez de otro".

Tal pretensión que, en definitiva, es la que se plantea ahora a través del recurso de casación integra una cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos, Autos de 2 de junio de 2005 y 18 de junio de 2007 ), sin que pueda incluirse en la salvedad prevista para los casos que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio, pues la Relación de Puestos de Trabajo impugnada amortizó el puesto nº 336 que ocupaba la recurrente como Jefe de Sección Técnica de Transporte, adscrito a la Dirección General de Transportes de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transporte de la Junta de Extremadura y, mediante el procedimiento de reasignación de efectivos se la adscribió al puesto 13537 como "Técnico Superior de Inspección" de la misma Consejería, lo que evidencia que no se ha producido extinción de la relación de servicio, teniendo por ello encaje, en la excepción de la letra a) del artículo 86.2 de la LJCA por tratarse, en realidad, de una cuestión de personal que la parte recurrente vincula a la impugnación de una relación de puestos de trabajo, accediendo de este modo a la casación.

SEPTIMO

En aras de la efectividad de la tutela judicial y una vez rechazadas las causas de inadmisibilidad aducidas por la Junta de Extremadura y el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso, la parte recurrente formaliza los motivos bajo el amparo formal de hberse producido infracciones del ordenamiento jurídico y denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 54.1.a) de la Ley 30/92 por falta de motivación y prueba de los hechos determinantes de la preferencia otorgada al Sr. Enrique para ocupar un nuevo puesto de Jefe de la Sección de Transportes de Cáceres.

En un segundo motivo considera producida la infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/92, determinante de la nulidad de pleno derecho del Decreto impugnado porque se ha utilizado el procedimiento para la elaboración de las Relación de puestos de Trabajo y no el de concurso de méritos o cualquiera de los sistemas de provisión de puestos de trabajo para ocupar el aquí discutido.

En el tercer motivo, la recurrente entiende infringido el art. 70. 2 de la LJCA al haber incurrido la Junta de Extremadura en desviación de poder mediante la utilización de sus potestades de autoorganización para despojarla del puesto de Jefa de la Sección de Transportes que venía desempeñando desde 1984 pese a reunir más méritos que el Sr. Enrique.

Por último, la parte recurrente denuncia la infracción del principio de igualdad en relación con el art. 23.2 de la CE pues no constan las razones por las que se ha adjudicado el puesto al Sr. Enrique y se ha rechazado para el mismo a la recurrente que lo había venido ocupando, aunque no se trata de un puesto de libre designación.

La Junta de Extremadura se opone al recurso e interesa su desestimación. Sostiene que resulta inverosímil pensar que la Administración haya elaborado una RPT afectante a 350 puestos con el único fin de perjudicar a la recurrente y que el Decreto impugnado únicamente ha provocado la supresión del puesto que ocupaba la recurrente y la modificación del contenido funcional del que ocupaba el Sr. Enrique, pero en este caso, manteniéndole como titular por lo que el planteamiento de la actora llevaría a la Administración a tener que obligar al titular de un puesto a competir para mantenerlo y no para conseguirlo, lo que no figura en ninguna norma legal o reglamentaria, pues la actora mantiene que le asiste un mejor derecho a desempeñar el puesto que ya tiene adjudicado otro funcionario y que lo obtuvo por concurso, lo que justificaría la desestimación del recurso.

OCTAVO

Respecto de la aducida falta de motivación y ausencia del procedimiento, partimos del análisis del contenido del Decreto 223/2000 de 7 de noviembre de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Extremadura (D.O.E. nº 139 de 30 de noviembre de 2000, págs. 11980 y 11981), que señala las razones de su elaboración y el procedimiento seguido.

Los antecedentes de la modificación producida encuentran su fundamentación en los siguientes criterios normativos:

  1. ) La Ley de la Función Pública de Extremadura que dispone en su art. 26 que las relaciones de puestos de trabajo actúan como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios, debiéndose realizar a través de dichas relaciones la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo.

  2. ) El Decreto 29/1994, de 7 de marzo, establece los criterios a seguir para la elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Junta de Extremadura, tanto en lo que se refiere a la tramitación como al contenido de las mismas, y el Decreto también autonómico 94/1998, de 21 de julio, determina las competencias para la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Junta de Extremadura.

  3. ) El Decreto del Presidente 4/1999, de 20 de julio, de la Junta modificó la denominación y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, asignando a la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes las competencias que en materia de vivienda y transportes tenía la anterior Consejería de Obras Públicas y Transportes y las de urbanismo, atribuidas anteriormente a la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.

  4. ) El Decreto 91/1999, de 29 de julio, aprobó la estructura orgánica de la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes y obligó a regularizar las estructuras de personal adscritas a la Consejería de Vivienda, Urbanismo y Transportes y las nuevas relaciones de puestos de trabajo, incluyéndose en ellas las modificaciones necesarias para afrontar las nuevas atribuciones. Además, entre otros aspectos, se crean puestos de trabajo para dotar las Unidades Departamentales de Información, conforme a lo previsto en el Decreto 139/2000, de 13 de junio, se refuerza el área de administración del patrimonio inmobiliario, se crean puestos para hacer el seguimiento de la problemática social que plantea la adjudicación de viviendas de promoción pública, se crean los puestos que integrarán el Servicio de Arquitectura y Control de Calidad y se potencia el desarrollo del Plan de Transporte. Finalmente, se realizan modificaciones puntuales con el objeto de adecuar las estructuras de personal a las necesidades que actualmente existen y optimizar la prestación de los distintos servicios. De este modo, se crean 24 nuevos puestos de trabajo con el fin de generar nuevo empleo público derivado de la reducción de la jornada laboral a 35 horas en el marco de los compromisos adquiridos en el Acuerdo Administración-Sindicatos suscrito el 4 de diciembre de 1998.

Estas disposiciones autonómicas, no enjuiciables en sede casacional, justifican las modificaciones de los puestos de trabajo.

Además, la aprobación modificativa se realiza a propuesta de la Consejería de Presidencia, previa negociación en la Mesa de Negociación de los Empleados Públicos y en la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de noviembre de 2000.

El análisis precedente permite constatar que estamos ante una modificación de puestos de trabajo, que ostenta un contenido normativo por el que se accede a la casación, cuyos criterios de aplicación resultan suficientemente explicitados sin que se advierta la ausencia de trámites y sin que se haya prescindido de las reglas esenciales de índole procedimental, por lo que procede desestimar los motivos primero y segundo del recurso de casación, ante la inexistente vulneración de los artículos 54 y 62.1.e) de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99.

NOVENO

El motivo tercero plantea la existencia de desviación de poder cuyo examen exige partir de los siguientes presupuestos:

  1. El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la ley y la actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1.983 y 3 de febrero de 1.984, que en este supuesto no ha resultado quebrantada.

  2. En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder y siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, hay que constatar la persecución de un fin distinto del previsto en la norma, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1.987.

Tal prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión, sin que, en este caso, la parte recurrente haya demostrado la existencia de tal desviación de poder, por no existir la constatación de que en la génesis de la actividad administrativa se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo propuesto por el órgano decisorio, pues para poder ser apreciado era necesario que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine, lo que no ha sucedido en este caso, al tratarse de una reasignación de efectos fruto de una justificada variación de puestos de trabajo, que afecta a trescientos cincuenta, según informa la Administración y crea 24 nuevos puestos.

Finalmente, en el caso examinado no se constata la causación de desviación de poder por la Administración ante el carácter general de la medida que ha afectado a una pluralidad de personas, en la modificación de los puestos realizados, sin que las manifestaciones de la parte recurrente sean suficientes para su estimación, ya que para que pueda considerarse que la Administración ha incurrido en desviación de poder o en arbitrariedad es necesario que, sin necesidad de exigir una prueba plena sobre la existencia de tales vicios, se acredite la concurrencia de hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que las autoridades administrativas que intervinieron en los actos impugnados actuaron ajustándose externamente a la legalidad vigente, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (desviación de poder), o apartándose manifiestamente de la razón y de la justicia en virtud de una motivación ilegítima (arbitrariedad), no pudiendo fundarse la estimación de estos vicios en meras conjeturas.

En este sentido, refiriéndose al vicio de la desviación de poder, se han expresado las sentencias de 19 de septiembre de 1.992, 25 de septiembre de 2000 y 14 de octubre de 2003, de esta Sala y Sección y su criterio es aplicable al concepto de arbitrariedad, más difuso que aquél, al no estar definido en el ordenamiento.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

DECIMO

Tampoco resulta acreditado la vulneración del artículo 23.2 de la CE, invocado en el último motivo, ya que en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (SSTC 192/91, 200/91, 293/93, 365/93 y 156/98 ) en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que han accedido a la función pública, acreditados los requisitos de mérito y capacidad, hay que tener en cuenta otros criterios enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de servicios, extremo perseguido por el Decreto impugnado, sin que se haya producido en la cuestión planteada una remoción del puesto de trabajo, sino una alteración en sus contenidos inmersa en un lícito ejercicio de la potestad organizatoria de la Administración, que no se revela fraudulento o arbitrario, teniendo en cuenta la generalidad de la medida, la pluralidad de cambios producidos y, frente a la tesis de la parte recurrente, el reconocimiento del carácter no individualizado ni de preterición personal, de la modificación efectuada.

En suma, a la hora de establecer las reglas pertinentes, en este caso priman razones de eficacia en el ejercicio de la potestad organizatoria de la Administración, ya que el proceso de readscripción, como ha reiterado esta Sala (por todas, STS, 3ª, 7ª, de 14 de noviembre de 2008, en recurso de casación 912/05) no se conecta con el derecho de los funcionarios a una carrera profesional, sino que nace como medida exigida por el principio de eficacia, que es el primer paso en la adecuación de los recursos humanos.

UNDECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que, a los efectos del artículo 139.2 de la Ley 29/98, se constate una conducta generadora de imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7403/2004 interpuesto por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de Dª Coro, contra la Sentencia de la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de abril de 2004, sin imposición a la recurrente de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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