ATS, 13 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12250A
Número de Recurso3650/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 257/2014 seguido a instancia de D. Armando contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada IBERMUTUAMUR, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 10 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Armando Velasco Fernández en nombre y representación de D. Armando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que declaró que el proceso de IT iniciado el 17-04-13 trae causa del accidente laboral sufrido el 12-12- 12-- y desestima la demanda. El 12-12-12 el actor, policía local, sufrió un tirón en la zona lumbar a consecuencia de un forcejeo con una chica al intentar reducirla, acudiendo al centro asistencial de la Mutua Ibermutuamur que emitió parte de asistencia, diagnosticándole lumbalgia con tratamiento de AINES y rehabilitación sin que causase baja médica y ante la persistencia de la sintomatología se realizó una resonancia de la columna lumbar que fue informada de patología degenerativa. El 17-04-13 inició IT derivada de contingencias comunes con el diagnóstico de artrodesis, intervención llevada a cabo el 05-05-13. En una RNM practicada el 14-04-01 se observó en L4-L5 abombamiento del anillo fibroso con cambios degenerativos en interapofisarias con estrechamiento de canal central y una pequeña hernia discal, signos de discartrosis en L5-S1 y una hernia discal dorsomedial. El informe del Servicio de Traumatología de 21-07-06 contiene el diagnóstico de lumbociatalgia derecha con escasa respuesta a tratamiento sintomático, el de 3-07-07 habla de estenosis de canal; en el del mismo Servicio de 5-03-11 se hace referencia a una lumbociatalgia izquierda cronificada y finalmente en mayo de 2012 se solicita una RM de columna lumbar ante dolor lumbar de ocho meses de evolución con irradiación por cara posterior de ambos muslos que no cede con tratamientos habituales.

La Sala razona que tales datos ponen de relieve, por una parte, que el proceso degenerativo lumbar ya fue diagnosticado en 2001, confirmándose posteriormente, de modo que la patología fue objeto desde entonces de tratamiento, y, por otra, que el accidente laboral ocurrido en diciembre de 2012 y por tanto cuatro meses antes del inicio de la IT objeto de litigio y del que no derivó ninguna lesión que le impidiera trabajar, no agravó el cuadro degenerativo previo ni fue la causante de la artrodesis que dio lugar a la IT iniciada en abril de 2013 que trae causa de la estenosis de canal y, en definitiva, de su patología lumbar degenerativa diagnosticada con anterioridad.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13-07-99 (R. 436/99 ). Dicha resolución declaró la contingencia de proceso de IT derivada de accidente de trabajo, frente a la pretensión de la Mutua de que se considerase derivada de enfermedad común. Se trató de un trabajador que en junio de 1998 sufrió accidente de trabajo por caída resultando con contusiones en hombro y pierna derecha por el que causó baja temporal con el diagnóstico "rotura parcial del tendón del supraespinoso provocada por un síndrome de rozamiento sobre el manguito de los rotadores". También se acredita que el trabajador presentaba una anomalía congénita en el reborde del acromion consistente en un encorvamiento hacia abajo determinante de una reducción del espacio acromio-humeral. Con estos datos, la sentencia considera que existe relación de causalidad entre las secuelas sufridas y el accidente de trabajo pues las otras lesiones --congénitas-- no le impidieron hasta la fecha del accidente realizar su actividad profesional y sólo a consecuencia del accidente estuvo impedido para realizarlas.

De lo expuesto no se aprecia contradicción entre las sentencias examinadas. En particular, en el caso recurrido no hubo secuelas derivadas del accidente de trabajo dado que las objetivadas posteriormente procedían de enfermedad degenerativa de origen común; mientras que, en el comparado las secuelas traían su causa del accidente de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Armando Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Armando , representado en esta instancia por la procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1254/2015 , interpuesto por IBERMTUAMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 257/2014 seguido a instancia de D. Armando contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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